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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

modificatorias a lo establecido en la presente ley, dando<br />

cuenta a la H. Legislatura.<br />

Artículo 6º— De Forma.<br />

Ambito de aplicación del Decreto Nº 3884/93<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93<br />

La Plata, 18/11/93<br />

Artículo 1º— El Impuesto de Sellos no alcanzará alainstrumentación<br />

de los contratos de seguros comprendidos en el<br />

Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros<br />

de animales) de la Ley Nº 17.418 y cualquier otro que por<br />

sus características típicas y normales se encuentre previsto para<br />

responder a necesidades propias de la actividades: agropecuaria,<br />

industrial, minera y de la construcción.<br />

La desgravación no tendrálugar cuando, a pesar de reunir la contrataciónlascaracterísticasenunciadas,porcualquiermotivoselaconcerte<br />

para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas.<br />

Artículo 2º— El Impuesto de Sellos no alcanzará alainstrumentación<br />

de operaciones financieras realizadas por las entidades<br />

incluidas en el régimendelaLey Nº 21.528 cuando se<br />

trate de operaciones institucionalizadas especificamente previstas<br />

para responder a necesidades propias de las actividades:<br />

agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La desgravación<br />

incluirá la constitución ycancelación de derechos<br />

reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales<br />

operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada<br />

surja del instrumento respectivo.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Ampliación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94<br />

La Plata, 21/03/94<br />

Artículo 1º— Para que sea procedente la desgravación<br />

contemplada en el Decreto Nº 3884/93, en el instrumento<br />

respectivo deberá constar: a) la actividad desarrollada por<br />

el beneficiario y b) la declaración de la entidad financiera y<br />

del beneficiario acerca del destino concreto de la operación.<br />

En el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos<br />

privados, la manifestación contenida en el texto de las<br />

mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará<br />

para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada<br />

de la operación responda a las necesidades propias de la<br />

actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de<br />

la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en<br />

que pudieren incurrir los declarantes.<br />

En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá<br />

formularse por separado mediante una declaración jurada<br />

suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde<br />

consten los requisitos aludidos precedentemente.<br />

Los instrumentos privados, objeto de la desgravación, deberán<br />

ser conservados en su original por la entidad financiera<br />

por el lapso de la prescripción.<br />

Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,<br />

se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose<br />

el total del impuesto respecto del contratante que<br />

hubiere incurrido en tal conducta.<br />

Artículo 2º— El Departamento Agentes de Recaudación y<br />

demás dependencias que intervengan en la visación de instrumentosalcanzadosporladesgravación,deberánconfeccionarun<br />

listado de sujetos beneficiarios, que deberá especificar: clase de<br />

instrumento; en su caso, número, fecha de la escritura, nombre<br />

y partido del Escribano interviniente; nombre y domicilio de los<br />

beneficiarios; tipo y destino de la operación financiera.<br />

Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las<br />

Direcciones Fiscalización, Técnica Tributaria y Auditoríaa<br />

fin de que ejerzan los controles pertinentes.<br />

1 Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación,<br />

con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en su<br />

original por la entidad financiera porellapso de laprescripción.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/94.<br />

390 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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