TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 33— Cuando se ejerciere la autorización del<br />
artículo 28, se podrán contemplar los supuestos excluidos<br />
del régimen, las condiciones en base a las cuales los contribuyentes<br />
que se encuentren incluidos en otros regímenes de<br />
regularización puedan acogerse a los beneficios de la presente,<br />
fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas<br />
por gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio<br />
a adoptar en caso de transferencia de bienes y constitución<br />
de gravámenes, modalidad de documentación de la deuda,<br />
y a dictar todas las normas complementarias a los fines de<br />
la implementación de lo dispuesto en el presente Capítulo.<br />
Artículo 34— Suspéndase, a partir del 1° de enero de 2002,<br />
la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el primer<br />
párrafo del artículo 84 del Código Fiscal, Ley 10.397, texto<br />
según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12.397.<br />
Artículo 36 - 1 2 Increméntase en un treinta por ciento<br />
(30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) del<br />
artículo 11 y el artículo 12, ambos de la Ley 12.576.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los<br />
contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período<br />
fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($<br />
200.000) y regirá a partir del anticipo con vencimiento<br />
durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del<br />
proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos, en los términos del “Acuerdo para el<br />
Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la<br />
Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio<br />
Fiscal”, celebrado con el Gobierno Nacional el<br />
10/04/2001.<br />
CAPÍTULO IX<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Artículo 46— La Provincia de Buenos Aires adhiere al<br />
régimen establecido en la Ley 25.344, de conformidad con<br />
lo establecido en su artículo 24.<br />
Artículo 47— Las disposiciones de carácter común contenidas<br />
en la presente ley son permanentes y no caducaránen<br />
los plazos citados en el artículo 2°.<br />
Artículo 48— El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos<br />
de ejecución necesarios para la efectiva instrumentaciónde<br />
las disposiciones precedentes.<br />
Artículo 49— Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las<br />
adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del<br />
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.<br />
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su<br />
publicación.<br />
Artículo 50— De forma.<br />
Ley Nº 12.727. No aplicación del artículo 36<br />
Ley Nº 13.155 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 37— Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de<br />
2004 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727<br />
exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:<br />
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de<br />
malta<br />
1600 Elaboración de productos de tabaco<br />
601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />
602110 Servicios de mudanza<br />
602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel,<br />
incluido el transporte por camión cisterna<br />
602130 Servicios de transporte de animales<br />
602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.<br />
602190 Servicio de transporte automotor de cargas<br />
n.c.p.<br />
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular<br />
de pasajeros<br />
602250 Servicio de transporte automotor interurbano<br />
de pasajeros<br />
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />
n.c.p.<br />
612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />
635000 Servicios de gestión y logística para el transporte<br />
de mercaderías<br />
6598 Servicio de crédito n.c.p.<br />
6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios<br />
de medicina pre–paga<br />
661140 Servicios de medicina pre–paga<br />
6612 Servicios de seguros patrimoniales<br />
6613 Reaseguros<br />
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
(A.F.J.P.)<br />
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />
n.c.p., excepto a los servicios de seguros y<br />
de administración de fondos de jubilaciones<br />
y pensiones<br />
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios<br />
Con excepción de las actividades señaladas precedentemente,<br />
continuará siendo aplicable –para los sujetos que realicen<br />
actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o<br />
servicios– siempre que en el período fiscal inmediato anterior<br />
superen el monto de trescientos mil pesos ($ 300.000), en los<br />
1 La Ley Nº 13.013 deja sin efecto a partir del 01/01/2003 lo dispuesto por este artículo para las actividades enumeradas en el artículo 36 de la<br />
Ley Nº 13.003 -Ley Impositiva para el año 2003-.<br />
2 La Ley Nº 13.113 deja sin efecto a partir del 01/07/2003 lo dispuesto por este artículo para el ejercicio de las actividades: 8511 Servicios de<br />
internación, 8514 Servicios de diagnóstico, 8515 Servicios de tratamiento<br />
324 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires