TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y<br />
agrupaciones municipales, debidamente reconocidos,<br />
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br />
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br />
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados<br />
o cedidos en comodato, siempre que se encontraren<br />
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades<br />
específicas del partido o agrupación municipal y cuando<br />
las contribuciones fueren a su cargo.<br />
r) Los titulares de dominio, o sus derechos-habientes, que<br />
hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas<br />
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la<br />
recuperación de la Soberanía de las Islas Malvinas Argentinas,<br />
que sean propietarios de vivienda única y destinada<br />
a uso familiar.<br />
s) 1 Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día<br />
contemplados en la Ley Nº 10.592, por los inmuebles de<br />
su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.<br />
Artículo 138— La liquidación o determinación del impuesto<br />
correspondiente en los casos de exenciones parciales, se<br />
practicará tomando como base imponible la valuación total<br />
del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción<br />
exenta.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 139— Las proporciones a que se refiere el segundo<br />
párrafo del inciso j) del artículo 137, se determinarán sobre<br />
la base de los valores que surgen de las declaraciones<br />
juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro Nº<br />
10.707.<br />
Artículo 140— Los Contadores Públicos que certifiquen balances<br />
de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales,<br />
deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente<br />
desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el<br />
supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada,<br />
para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por<br />
el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br />
Artículo 141— En los casos de transferencias del dominio<br />
de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con<br />
anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los<br />
adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de<br />
la diferencia de impuesto que pudiera resultar.<br />
TITULO II<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
CAPITULO I<br />
HECHO IMPONIBLE<br />
Artículo 142— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio,<br />
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />
obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />
oneroso –lucrativo o no– cualquiera sea la naturaleza del<br />
sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas,<br />
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br />
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro<br />
de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br />
en los artículos siguientes.<br />
Artículo 143— A los efectos de determinar la habitualidad<br />
a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta<br />
especialmente la índole de las actividades que dan lugar al<br />
hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación<br />
y los usos y costumbres de la vida económica.<br />
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada<br />
el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones<br />
de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con<br />
prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean<br />
efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br />
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />
de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica<br />
o discontinua.<br />
Artículo 144— 2 Se considerarán también actividades alcanzadas<br />
por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas<br />
dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:<br />
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado<br />
por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la<br />
mera inscripción en la matrícula respectiva.<br />
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />
frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />
fueradelajurisdicción.Seconsiderarán“frutos del país”a<br />
todos los bienes que sean el resultado de la producción<br />
nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br />
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el<br />
capital y mientras conserven su estado natural, aún en el<br />
caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento<br />
–indispensables o no– para su conservación o transporte<br />
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).<br />
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />
compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia<br />
de boletos de compraventa en general.<br />
Esta disposición no alcanza a:<br />
1. Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos<br />
correspondientes al propietario, salvo que éste<br />
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br />
Público de Comercio.<br />
2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2)<br />
años de su escrituración, en los ingresos correspondientes<br />
al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br />
o empresa inscripta en el Registro Público de<br />
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate<br />
de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única<br />
vivienda efectuadas por el propio propietario y las que<br />
1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 27