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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y<br />

agrupaciones municipales, debidamente reconocidos,<br />

siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br />

les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br />

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados<br />

o cedidos en comodato, siempre que se encontraren<br />

destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades<br />

específicas del partido o agrupación municipal y cuando<br />

las contribuciones fueren a su cargo.<br />

r) Los titulares de dominio, o sus derechos-habientes, que<br />

hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas<br />

entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la<br />

recuperación de la Soberanía de las Islas Malvinas Argentinas,<br />

que sean propietarios de vivienda única y destinada<br />

a uso familiar.<br />

s) 1 Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día<br />

contemplados en la Ley Nº 10.592, por los inmuebles de<br />

su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.<br />

Artículo 138— La liquidación o determinación del impuesto<br />

correspondiente en los casos de exenciones parciales, se<br />

practicará tomando como base imponible la valuación total<br />

del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción<br />

exenta.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 139— Las proporciones a que se refiere el segundo<br />

párrafo del inciso j) del artículo 137, se determinarán sobre<br />

la base de los valores que surgen de las declaraciones<br />

juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro Nº<br />

10.707.<br />

Artículo 140— Los Contadores Públicos que certifiquen balances<br />

de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales,<br />

deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente<br />

desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el<br />

supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada,<br />

para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por<br />

el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br />

Artículo 141— En los casos de transferencias del dominio<br />

de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con<br />

anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los<br />

adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de<br />

la diferencia de impuesto que pudiera resultar.<br />

TITULO II<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

CAPITULO I<br />

HECHO IMPONIBLE<br />

Artículo 142— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />

jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio,<br />

industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />

obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />

oneroso –lucrativo o no– cualquiera sea la naturaleza del<br />

sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas,<br />

y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />

aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br />

edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro<br />

de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br />

en los artículos siguientes.<br />

Artículo 143— A los efectos de determinar la habitualidad<br />

a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta<br />

especialmente la índole de las actividades que dan lugar al<br />

hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación<br />

y los usos y costumbres de la vida económica.<br />

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada<br />

el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones<br />

de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con<br />

prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean<br />

efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br />

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />

de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica<br />

o discontinua.<br />

Artículo 144— 2 Se considerarán también actividades alcanzadas<br />

por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas<br />

dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:<br />

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado<br />

por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la<br />

mera inscripción en la matrícula respectiva.<br />

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />

frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />

fueradelajurisdicción.Seconsiderarán“frutos del país”a<br />

todos los bienes que sean el resultado de la producción<br />

nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br />

obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el<br />

capital y mientras conserven su estado natural, aún en el<br />

caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento<br />

–indispensables o no– para su conservación o transporte<br />

(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).<br />

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />

compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia<br />

de boletos de compraventa en general.<br />

Esta disposición no alcanza a:<br />

1. Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos<br />

correspondientes al propietario, salvo que éste<br />

sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br />

Público de Comercio.<br />

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2)<br />

años de su escrituración, en los ingresos correspondientes<br />

al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br />

o empresa inscripta en el Registro Público de<br />

Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate<br />

de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única<br />

vivienda efectuadas por el propio propietario y las que<br />

1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 27

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