TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
verificación y fiscalización del exacto cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 3º. B–1/02, artículo 584.<br />
Comunicación de modificaciones<br />
Artículo 696— El beneficio tendrá validez mientras conserve<br />
vigencia la inscripción en el Registro Provincial de<br />
Microempresas. Toda baja, suspensión o cancelación de<br />
inscripción en el Registro mencionado, deberá ser comunicada<br />
a esta Autoridad de Aplicación.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 5º. B–1/02, artículo 585.<br />
CAPÍTULO XII – AGENTES <strong>DE</strong><br />
INFORMACIÓN<br />
SECCIÓN UNO: RÉGIMEN GENERAL<br />
Obligación general<br />
Artículo 697— En todas las operaciones de compraventa<br />
de bienes o prestaciones de servicios, será obligatorio consignar<br />
en la factura o documento equivalente el número de<br />
inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos del<br />
sujeto adquirente del bien o servicio. Este recaudo estará a<br />
cargo del sujeto vendedor, no alcanzando tal obligaciónala<br />
última etapa de comercialización.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 296. B–1/02, artículo 586.<br />
Declaración jurada del adquirente<br />
Artículo 698— A los efectos cumplimentar la exigencia<br />
establecida en el artículo anterior, el adquirente deberá<br />
manifestar al responsable mediante nota, con carácter de<br />
declaración jurada, su identidad y número de inscripción.<br />
Dicha nota deberá presentarse dentro de los treinta (30) días<br />
corridos de la primera operación. En caso de no cumplimentar<br />
esta obligación, el adquirente será considerado no inscripto,<br />
procediendo el responsable de acuerdo a lo establecido<br />
en el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 297. B–1/02, artículo 587.<br />
Nómina de adquirentes no inscriptos<br />
Artículo 699— Los responsables de la obligación establecida<br />
en el artículo 697 deberán suministrar a requerimiento<br />
de la Dirección Provincial de Rentas la nómina de los<br />
compradores considerados no inscriptos y el monto de sus<br />
operaciones.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 298. B–1/02, artículo 588.<br />
Incumplimiento. Sanciones<br />
Artículo 700— En caso de incumplimiento de las obligaciones<br />
establecidas en esta Sección, los infractores (vendedor<br />
y/o comprador) serán pasibles de las sanciones previstas<br />
por el Título IX del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 299. B–1/02, artículo589.<br />
Sujetos alcanzados<br />
Artículo 701— Las obligaciones establecidas en la presente<br />
Sección comprenden a los contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires,<br />
ya sea que el hecho imponible se verifique en forma total o<br />
parcial (Convenio Multilateral) en su jurisdicción.<br />
Sólo deberá consignarse el número de inscripción de los<br />
compradores o prestatarios de servicios cuando éstos sean<br />
contribuyentes radicados en la Provincia de Buenos Aires,<br />
entendiéndose por tales a los que tengan domicilio fiscal en<br />
esta jurisdicción, de acuerdo con lo previsto por el artículo<br />
28 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 300. B–1/02, artículo 590.<br />
Operaciones con sujetos exentos<br />
Artículo 702— Cuando las operaciones se realicen con<br />
sujetos que manifiesten estar exentos o no alcanzados por<br />
el impuesto, se consignará esta circunstancia en lugar del<br />
número de inscripción, debiéndose asimismo cumplimentar<br />
lo establecido en el artículo 698.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 301. B–1/02, artículo 591.<br />
Comercialización por “ruteo”<br />
Artículo 703— No será obligatorio consignar el número de<br />
inscripción del adquirente en las operaciones realizadas<br />
mediante el sistema de “ruteo”. Se considerará “ruteo” a<br />
la comercialización de productos sin existencia previa de<br />
pedidos, sobre la base de rutas o clientes prefijados en la<br />
distribución, en la que la operación se concreta directamente<br />
en el local del minorista en base a las necesidades que el<br />
cliente explicita al recibir la vista del repartidor.<br />
En estos casos, el vendedor deberá llevar un registro de<br />
clientes con sus respectivos números de inscripción enel<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, el que deberá tener a<br />
disposición de la Dirección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 302. B–1/02, artículo 592.<br />
SECCIÓN DOS: RE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> COMPRA<br />
Disposición general<br />
Artículo 704— Las “Redes de Compra” constituidas como<br />
Agrupaciones de Colaboración Empresaria, a que se refieren<br />
los artículos 9º de la Ley Nº 12.088 y 7º del Decreto<br />
Nº 2.675/98, que tengan por único objeto adquirir cosas<br />
muebles por cuenta y orden de sus participantes, facturándolas<br />
posteriormente a éstos a los mismos precios y en<br />
idénticas condiciones en que se las recibiera, deberán actuar<br />
de conformidad a lo previsto en la presente sección.<br />
Fuente: B–16/99, artículo 1º. B–1/02, artículo 593.<br />
Inscripción<br />
Artículo 705— Deberán solicitar su inscripción ante esta<br />
Autoridad de Aplicación, mediante la presentación por duplicado<br />
del formulario R–210 del Anexo 89, al sólo efecto<br />
de cumplimentar las obligaciones de información que emergen<br />
de la presente Sección. Deberán acompañar, juntamente<br />
con el citado formulario, la siguiente documentación con<br />
copia para su certificación y entrega:<br />
a) El contrato constitutivo que acredite el cumplimiento de<br />
la condición señalada en el artículo anterior.<br />
b) La constancia de inscripción en el Registro de Redes de<br />
Compras sin fines de lucro creado por el Decreto<br />
Nº 2.675/98.<br />
Fuente: B–16/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 594.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 179