TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br />
sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará<br />
a cargo del beneficiario o aceptante.<br />
Artículo 265— Cuando los documentos que instrumenten<br />
la compraventa de divisas no estén gravados por el impuesto<br />
previsto por la Ley Nacional Nº 18.526, por no haberse<br />
cancelado o cobrado, corresponderá tributar el impuesto de<br />
sellos en la oportunidad de su devolución al exterior, si estos<br />
fueron librados desde allí o al recibirse en el país la comunicación<br />
de su falta de pago, si aquí se emitieron y se<br />
remitieron al exterior para su cobro. Si los documentos<br />
emitidos en divisas en el país, para ser cancelados dentro de<br />
su jurisdicción no fueren cobrados, el impuesto se abonará<br />
en oportunidad de su falta de pago.<br />
Artículo 266— En caso de contrato para la realización de<br />
obras o prestación de servicios o suministro, cuyo plazo de<br />
duración sea de treinta (30) meses o más, y que den lugar a<br />
un impuesto superior al que determine la Ley Impositiva,<br />
éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales,<br />
iguales y consecutivas, y no podrá en ningún caso superar<br />
el plazo de ejecución del contrato.<br />
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba<br />
el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />
descuento a treinta (30) días.<br />
1 Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos<br />
en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto<br />
relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones<br />
de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente<br />
de operaciones de exportación.<br />
La Dirección Provincial de Rentas deberá, con carácter<br />
general establecer la forma y condiciones de pago para hacer<br />
efectiva la aplicación de las disposiciones del presente<br />
artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales,<br />
garantías suficientes en resguardo del crédito fiscal.<br />
CAPÍTULO VI<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y<br />
TRANSITORIAS<br />
Artículo 267— A los efectos del impuesto de sellos constituye<br />
defraudación fiscal además de los casos tipificados en<br />
el artículo 53 del presente Código, la utilización de estampillas<br />
fiscales inutilizadas. Asimismo se presume defraudación<br />
fiscal, salvo prueba en contrario en los siguientes casos:<br />
a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los<br />
instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas<br />
con el impuesto de sellos.<br />
b) Adulteración, enmienda o sobre raspado de la fecha o<br />
lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos,<br />
siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente<br />
salvadas.<br />
TITULO V<br />
Tasas Retributivas de Servicios<br />
Administrativos y Judiciales<br />
CAPÍTULO I<br />
<strong>DE</strong> LAS TASAS EN GENERAL<br />
Artículo 268— Por los servicios que presta la Administración<br />
olaJusticiaprovincialdeberánpagarselastasasqueseestablecen<br />
en el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.<br />
Artículo 269— Las tasas a que se refiere este Título podrán ser<br />
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,<br />
timbrados o depósitos, en el Bancode la Provincia deBuenos<br />
Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.<br />
Artículo 270— Están exentas del pago de la tasa las siguientes<br />
personas, salvo lo previsto en el artículo 279:<br />
1. El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades,<br />
como así también sus organismos descentralizados.<br />
Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades,<br />
Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial<br />
que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de<br />
servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de<br />
los beneficios otorgados por leyes especiales.<br />
2. Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes<br />
ejercen profesiones liberales.<br />
3. Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de<br />
colonización y fomento agrario nacional o provincial.<br />
4. Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,<br />
Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios<br />
Vecinales de Fomento.<br />
5. Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La<br />
presentación del mismo eximirá del pago de todas las<br />
tasas a que se refiere el presente Título.<br />
6. Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente<br />
reconocidos.<br />
7. El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.<br />
Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden<br />
a los servicios que preste la Dirección de Impresiones<br />
del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los<br />
solicitados por:<br />
a) El Estado Provincial.<br />
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley<br />
Nacional Nº 20.337.<br />
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y<br />
de Bomberos Voluntarios.<br />
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente<br />
reconocidas.<br />
CAPíTULO II<br />
<strong>DE</strong> LAS TASAS POR SERVICIOS<br />
ADMINISTRATIVOS<br />
Artículo 271— Toda actuación ante la Administración<br />
Pública, sujeta al pago de la Tasa Retributiva de Servicios,<br />
deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 269<br />
en oportunidad de iniciarse la misma.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.037 (B.O. del 15/12/97).<br />
48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires