TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Industria automotriz, terminales y concesionarias. Venta tradicional y a travésdeplanesdeahorroprevio<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/95 1<br />
La Plata, 02/05/95<br />
Artículo 1º— Las terminales automotrices tributarán, por las<br />
ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales de<br />
ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período fiscal,<br />
siendo de aplicación laalícuota correspondiente a la actividad<br />
—industria—, con las deducciones de ley (arts. 138º y 139º del<br />
Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones de la Ley<br />
Nº 11.583).<br />
En el supuesto que las terminales realicen ventas a consumidor<br />
final, los importes a ingresar resultarán de aplicar la<br />
alícuota que corresponda a esta actividad con la sola deducción,<br />
del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (arts.<br />
167º y 138º,Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones<br />
de la Ley Nº 11.583).<br />
Artículo 2º— Para los concesionarios o agentes oficiales de<br />
venta, la base imponible se determinará por las normas generales<br />
del impuesto —ingreso bruto devengado durante el período<br />
fiscal—, y previa deducción de los conceptos que pudieran<br />
corresponder (arts. 138º y139º del Código Fiscal, t.o. 1994<br />
con las modificaciones de la Ley Nº 11.583), se aplicará sobre<br />
ella la alícuota correspondiente para la actividad, mayorista o<br />
minorista, según el caso.<br />
Artículo 3º— Para el caso de venta de bienes a través de<br />
planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias<br />
de similares características, los criterios de imposición<br />
se establecerán de acuerdo a las siguientes pautas.<br />
a) Las terminales automotrices para el supuesto de venta a<br />
consumidor final, tributarán sobre el monto total facturado<br />
—precio de venta al público— con la sola deducción<br />
del débito fiscal del I.V.A., con el alcance normado<br />
en los artículos 167º y 168º del Código Fiscal, t.o. 1994,<br />
con las modificaciones de la Ley Nº 11.583. La alícuota<br />
aplicable será la correspondiente a la actividad minorista.<br />
b) Las terminales automotrices por sus ventas al concesionario<br />
o agente oficial de ventas, ingresarán el resultado<br />
de aplicar la alícuota determinada en la respectiva ley<br />
impositiva a la actividad industrial, sobre la base imponible<br />
determinada, previa deducción de los conceptos<br />
pertinentes (arts. 138º y 139º del Código Fiscal, t.o. 1994,<br />
con las modificaciones de la Ley Nº 11.583).<br />
c) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán,<br />
en los casos del inciso a) del presente artículo, sobre<br />
los valores que reciban en concepto de margen comisional<br />
—base imponible—, de acuerdo a la alícuota especial<br />
que establezca la Ley Impositiva para estas operaciones.<br />
d) La imposición de los concesionarios o agentes oficiales<br />
de venta, en el caso del inciso b), se regirá por las normas<br />
generales del tributo —totalidad del ingreso bruto devengado—<br />
con las deducciones legalmente admitidas (arts.<br />
138º y 139º del Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones<br />
de la Ley Nº 11.583), aplicándose la alícuota<br />
que corresponde según se trate de comercialización mayorista<br />
o minorista.<br />
Artículo 4º— El tratamiento fiscal previsto en la presente,<br />
deberá responder no solamente a la instrumentación adoptada<br />
para la concreción de las operaciones, sino también serconcordante<br />
con el complejo instrumental que regule la actividad<br />
de las partes (contratos, convenios de impremeditación, etc.).<br />
Artículo 5º— La imputación al período fiscal en que se<br />
devengan, en los casos de venta de bienes, regirá desde el<br />
momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación<br />
o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera<br />
anterior (art. 150º, inc. b) del Código Fiscal, t.o. 1994).<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Actividades desarrolladas en áreas comerciales no convencionales. Artículo 15 de la Ley Nº 13.145.<br />
Régimen de percepción.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/04<br />
La Plata, 24/06/2004<br />
Disposición general<br />
Artículo 1º–– Establecer un régimen de percepción del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, conforme al cual los<br />
administradores (titulares o sujetos de la explotación, personas<br />
físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso<br />
entes públicos nacionales, provinciales y municipales) de<br />
áreas comerciales no convencionales (ferias, mercados o<br />
similares), ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, deberán<br />
actuar como agentes de percepción, con relación a los<br />
sujetos que realicen actividades en dichos predios.<br />
A los efectos de lo previsto en la presente, se entenderá por<br />
áreas comerciales no convencionales a los predios en los<br />
cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista<br />
u otros intermediarios) que utiliza un espacio, puesto o<br />
similar, provisto a cualquier título por el titular de aquellos<br />
o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/97 dispuso que los agentes de recaudación incluidos en esta disposición deberán efectuar el<br />
depósito de las recaudaciones en los plazos establecidos al efecto, mediante el Formulario R-400, hasta la entrada en vigencia del Sistema de<br />
Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias (S.P.P.O.T.), debiendo consignar en el campo “Agente de Recaudación”, el Nº de C.U.I:T y,<br />
seguidamente, el código “2" Régimen de Percepción para Entidades de Ahorro para Fines Determinados, según se trate.<br />
290 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires