TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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a) Ventas de automotores, acoplados, remolques, semiremolques,<br />
repuestos y accesorios, realizadas a las empresas<br />
concesionarias que realicen actividades en<br />
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.<br />
b) Locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones<br />
de servicios efectuadas a los mismos sujetos indicados<br />
en el inciso precedente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 308.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 361— La percepción deberá practicarse sobre el<br />
monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />
los conceptos indicados en el artículo 350.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 4º, texto segúnB–7/99 y B–1/02, artículo 309.<br />
Alícuota<br />
Artículo 362— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />
se aplicará sobre el monto establecido en el artículo<br />
anterior la alícuota del cuatro por ciento (4%).<br />
Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos<br />
en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota<br />
será del dos por ciento (2%).<br />
Con relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”,<br />
a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />
Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />
en el primer párrafo.<br />
La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto<br />
pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la<br />
forma prevista por el precedente artículo 323.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 5º. Tercer párrafo introducido por la B–19/99.<br />
Ultimo párrafo B–6/97, artículo 5º. yB–1/02, artículo 310.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 363— El importe de las percepciones deberá ser<br />
ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes<br />
calendario siguiente a la realización de las operaciones.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 311.<br />
Exclusión del Régimen General de Percepción<br />
Artículo 364— El régimen general de percepción establecido<br />
en la precedente Sección Dos no se aplicará respecto<br />
de las operaciones de venta, locación (de cosa, obra o<br />
servicio) o prestación de servicios que efectúen las terminales<br />
automotrices a las empresas concesionarias.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 26 y B–1/02, artículo 312.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
PARTE CUARTA: COMERCIALIZACIÓN<br />
<strong>DE</strong> MEDICAMENTOS<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 365— Los laboratorios de productos medicinales,<br />
las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica<br />
y, en general, quienes elaboren, fabriquen,<br />
fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización<br />
mayorista de los bienes definidos en el artículo<br />
367, deberán aplicarelrégimen especial de percepción<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos establecido en<br />
esta parte, en la forma y condiciones dispuestas en los<br />
artículos que siguen.<br />
Quedan comprendidos en este régimen los comisionistas y<br />
demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre<br />
propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo<br />
anterior.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 1º, texto según B–15/00, primera parte y B–1/02, artículo 313.<br />
Supuestos alcanzados<br />
Artículo 366— Los agentes de percepción referidos precedentemente<br />
deben actuar con relación a la venta de:<br />
1) Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas<br />
y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados<br />
en medicina humana.<br />
2) Otros bienes que produzcan y/o comercialicen.<br />
Se consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones<br />
realizadas con los intermediarios a que se refiere el último<br />
párrafo del artículo anterior.<br />
Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores,<br />
con relación a las operaciones referidas en el precedente<br />
inciso 2), sólo deben actuar como agentes de percepción<br />
cuando hubieren obtenido, en el año calendario<br />
inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no<br />
gravados y exentos), por un importe superior a tres millones<br />
de pesos ($ 3.000.000), debiendo computar a tales efectos<br />
los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el<br />
caso de los distribuidores, también los importes que transfieren<br />
a sus comitentes. 1<br />
Fuente: B–49/98, artículo 1º, texto segúnB–15/00, segunda parte. Último párrafo según<br />
B–36/01. B–1/02, artículo 314; último párrafo texto segúnB–47/03, artículo 2º.<br />
Definiciones<br />
Artículo 367— A los fines de la presente disposición se<br />
entenderá por:<br />
a) Medicamento: Toda preparación o producto farmacéutico<br />
empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento<br />
de una enfermedad o estado patológico, o para<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03, modificada por las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 56/03, 65/03, 11/04 y 38/04 dispone que<br />
quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), superiores a cinco<br />
millones de pesos ($ 5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelacióna<br />
las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos<br />
operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) –y hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000)–<br />
deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelación a las operaciones y pagos que se<br />
efectúen a partir del 01/09/2004. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y<br />
exentos) superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) –y hasta cuatro millones de pesos ($ 4.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados<br />
regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/11/2004. En lo<br />
sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en<br />
concepto de ingresos brutos operativos, una suma superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000), o a siete millones ($ 7.000.000) tratándose de los<br />
expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepcióny/oretenciónapartirdel<br />
primer día del mes de marzo del mismo año.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 137