TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
minado para el período que se liquida, ni tampoco originará<br />
saldos a favor del contribuyente.<br />
Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas<br />
que realicen trabajos a domicilio.<br />
CAPÍTULO V<br />
<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />
Artículo 168— El período fiscal será el año calendario. El<br />
gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los<br />
bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julioagosto,<br />
setiembre-octubre y noviembre-diciembre, salvo lo<br />
dispuesto en los párrafos siguientes:<br />
Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados,<br />
no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que<br />
superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de<br />
Aplicación o los que esta determine mediante resolución fundada<br />
a ese efecto, liquidarán e ingresarán los anticipos y el pago<br />
final, mensualmente.<br />
Por las actividades de explotación agropecuaria se ingresará<br />
el impuesto de acuerdo a las normas del artículo 190, y en<br />
la forma, plazos y condiciones que establezca la Autoridad<br />
de Aplicación.<br />
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />
del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,<br />
los anticipos y el pago final serán mensuales, con<br />
vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en<br />
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br />
Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil<br />
posterior cuando la fecha adoptada con carácter general<br />
recayera en un día que no lo fuera.<br />
Artículo 169— Los anticipos a que se refiere el artículo<br />
anterior, se liquidarán –excepto contribuyentes del Convenio<br />
Multilateral– sobre la base de los ingresos correspondientes<br />
al mes o bimestre respectivo, según corresponda,<br />
debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario<br />
siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas<br />
que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo<br />
dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción<br />
de los contribuyentes y demás responsables.<br />
Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual<br />
o bimestral del año, deberá presentarse una declaración en<br />
la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 188 y 189, los<br />
contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br />
Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones,<br />
presentarán una declaración jurada anual, determinativa<br />
de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por<br />
jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión<br />
Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que<br />
la misma disponga.<br />
En todos los casos mencionados en los párrafos anteriores, los<br />
anticipos mensuales y bimestrales, al igual que la liquidación<br />
de ingresos anuales y/o la determinativa del coeficiente de<br />
Convenio, revisten el carácter de declaración jurada. Las omisiones,<br />
errores o falsedades que en ellos se comprueben están<br />
sujetos tanto a las penalidades establecidas en este Código,<br />
como a las previstas por violación a la Ley Nº 23.771.<br />
Artículo 170— En caso de contribuyentes no inscriptos, la<br />
Autoridad de Aplicación los intimará para que dentro de los<br />
cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones<br />
juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos<br />
por los cuales no las hubieren presentado, con los<br />
intereses que prevé el artículo 75 de este Código.<br />
1 La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y<br />
requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en<br />
definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma<br />
equivalente al mayor importe fijo establecido en la Ley<br />
Impositiva en el marco del artículo 187, por los períodos<br />
fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el<br />
artículo 75 del presente Código.<br />
Artículo 171— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />
que no presenten una o más declaraciones juradas y no<br />
abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá<br />
conforme lo dispuesto en el artículo 49.<br />
3 Si el importe tomado como base para el requerimiento del<br />
pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados<br />
fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente,<br />
la Autoridad de Aplicación reclamará éste.<br />
En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses<br />
establecido en el artículo 75.<br />
Artículo 172— 4 La intimación al obligado, de conformidad<br />
con el procedimiento indicado en el artículo 49, para presentar<br />
la o las declaraciones juradas y efectuar el pago, no elimina la<br />
facultad de liquidación por parte del contribuyente.<br />
Vencido el plazo consignado en la intimación y no habiéndose<br />
verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad<br />
de Aplicación expedirá la correspondiente constancia<br />
de deuda por los importes establecidos en la misma, la<br />
que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial<br />
por vía de apremio.<br />
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del<br />
pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de<br />
Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable<br />
de ingresar la diferencia correspondiente, con más<br />
1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires