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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

minado para el período que se liquida, ni tampoco originará<br />

saldos a favor del contribuyente.<br />

Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas<br />

que realicen trabajos a domicilio.<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />

Artículo 168— El período fiscal será el año calendario. El<br />

gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los<br />

bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julioagosto,<br />

setiembre-octubre y noviembre-diciembre, salvo lo<br />

dispuesto en los párrafos siguientes:<br />

Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados,<br />

no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que<br />

superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de<br />

Aplicación o los que esta determine mediante resolución fundada<br />

a ese efecto, liquidarán e ingresarán los anticipos y el pago<br />

final, mensualmente.<br />

Por las actividades de explotación agropecuaria se ingresará<br />

el impuesto de acuerdo a las normas del artículo 190, y en<br />

la forma, plazos y condiciones que establezca la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />

del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,<br />

los anticipos y el pago final serán mensuales, con<br />

vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en<br />

fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br />

Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil<br />

posterior cuando la fecha adoptada con carácter general<br />

recayera en un día que no lo fuera.<br />

Artículo 169— Los anticipos a que se refiere el artículo<br />

anterior, se liquidarán –excepto contribuyentes del Convenio<br />

Multilateral– sobre la base de los ingresos correspondientes<br />

al mes o bimestre respectivo, según corresponda,<br />

debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario<br />

siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas<br />

que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo<br />

dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción<br />

de los contribuyentes y demás responsables.<br />

Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual<br />

o bimestral del año, deberá presentarse una declaración en<br />

la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 188 y 189, los<br />

contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br />

Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones,<br />

presentarán una declaración jurada anual, determinativa<br />

de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por<br />

jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión<br />

Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que<br />

la misma disponga.<br />

En todos los casos mencionados en los párrafos anteriores, los<br />

anticipos mensuales y bimestrales, al igual que la liquidación<br />

de ingresos anuales y/o la determinativa del coeficiente de<br />

Convenio, revisten el carácter de declaración jurada. Las omisiones,<br />

errores o falsedades que en ellos se comprueben están<br />

sujetos tanto a las penalidades establecidas en este Código,<br />

como a las previstas por violación a la Ley Nº 23.771.<br />

Artículo 170— En caso de contribuyentes no inscriptos, la<br />

Autoridad de Aplicación los intimará para que dentro de los<br />

cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones<br />

juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos<br />

por los cuales no las hubieren presentado, con los<br />

intereses que prevé el artículo 75 de este Código.<br />

1 La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y<br />

requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en<br />

definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma<br />

equivalente al mayor importe fijo establecido en la Ley<br />

Impositiva en el marco del artículo 187, por los períodos<br />

fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el<br />

artículo 75 del presente Código.<br />

Artículo 171— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />

que no presenten una o más declaraciones juradas y no<br />

abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá<br />

conforme lo dispuesto en el artículo 49.<br />

3 Si el importe tomado como base para el requerimiento del<br />

pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados<br />

fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente,<br />

la Autoridad de Aplicación reclamará éste.<br />

En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses<br />

establecido en el artículo 75.<br />

Artículo 172— 4 La intimación al obligado, de conformidad<br />

con el procedimiento indicado en el artículo 49, para presentar<br />

la o las declaraciones juradas y efectuar el pago, no elimina la<br />

facultad de liquidación por parte del contribuyente.<br />

Vencido el plazo consignado en la intimación y no habiéndose<br />

verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad<br />

de Aplicación expedirá la correspondiente constancia<br />

de deuda por los importes establecidos en la misma, la<br />

que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial<br />

por vía de apremio.<br />

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del<br />

pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de<br />

Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable<br />

de ingresar la diferencia correspondiente, con más<br />

1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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