TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
entidad, adjuntando la documentación que compruebe<br />
tal circunstancia.<br />
La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />
por un tercer vehículo, evaluando a tal efecto el número<br />
de personas discapacitadas atendidas por la institución, la<br />
importancia y trascendencia de la actividad desarrollada por<br />
la misma y el medio en que concretamente se desempeñe.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 3º. B–1/02, artículo 447.<br />
D.P.R. Facultades<br />
Artículo 538–– La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />
requerir la presentación de cualquier otro elemento de valoración<br />
y documentación que sean pertinentes a los fines del<br />
dictado del acto administrativo, reservándose la facultad de<br />
verificación, conforme con lo dispuesto por el Artículo 86<br />
del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 4º. B–1/02, artículo 448.<br />
Trámite<br />
Artículo 539–– Los interesados deberán presentarse ante<br />
esta Autoridad de Aplicación cumplimentando los recaudos<br />
expresados en los artículos anteriores, a los fines de iniciar<br />
el trámite de exención.<br />
El acto administrativo concediendo o denegando el beneficio<br />
se dictará con expresión de los fundamentos y circunstancias<br />
acreditadas que hagan a su procedencia. Asimismo,<br />
se expedirá certificación que deberá consignar:<br />
1) Lugaryfechadelacertificación, número de la resolución<br />
que concedió el beneficio y del expediente administrativo.<br />
2) Datos identificatorios del automotor.<br />
3) Identificación de la persona con discapacidad, del titular<br />
del automotor y, en su caso, del tercero o terceros autorizados<br />
para conducir.<br />
La sustitución de los terceros autorizados para el manejo<br />
deberá ser denunciada ante esta Dirección, procediéndose a<br />
asentar dicha circunstancia en la certificación.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 5º. B–1/02, artículo 449.<br />
Identificación vehículo exento<br />
Artículo 540–– La Dirección Provincial de Rentas, en<br />
oportunidad de la notificación al beneficiario de la resolución<br />
que le concede la exención, le entregará la identificación<br />
cuyo modelo se aprueba como Anexo 73 de la presente,<br />
que deberá adherirse en el ángulo inferior izquierdo del<br />
cristal trasero del automotor.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 6º. B–1/02, artículo 450.<br />
CAPÍTULO V – EMBARCACIONES<br />
<strong>DE</strong>PORTIVAS Y RECREATIVAS<br />
Plazo de inscripción<br />
Artículo 541–– Todas las embarcaciones deportivas y recreativas<br />
comprendidas en el Libro Segundo, Título III,<br />
Capítulo III del Código Fiscal deberán ser inscriptas ante la<br />
Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15)<br />
días hábiles siguientes a su adquisición por el contribuyente.<br />
La Dirección Provincial de Rentas identificará a las embarcaciones,<br />
a los fines impositivos, con una designación que<br />
se compondrá de cinco (5) posiciones: dos (2) alfanuméricas<br />
y tres (3) numéricas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 210; segundo párrafo según B–31/97. B–1/02, artículo 451.<br />
Inscripción. Recaudos<br />
Artículo 542–– La inscripción deberá realizarse en la Oficina<br />
de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del<br />
contribuyente, mediante la presentación de:<br />
a) Declaración Jurada según formulario R–650 V2.<br />
b) Documento de identidad del contribuyente.<br />
c) Certificado de Matrícula.<br />
d) Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de<br />
la embarcación o boleto de compraventa y, en su caso,<br />
del casco, motores, incorporaciones tecnológicas u otras<br />
incorporaciones.<br />
Los contribuyentes deberán comunicar a la Autoridad de<br />
Aplicación, mediante la presentación del formulario R–650<br />
V2, cualquier transferencia o modificación que altere los<br />
datos contenidos en la declaración jurada de inscripción,<br />
dentro de los quince (15) días hábiles de ocurrida.<br />
Fuente: B–45/96 y B–28/98. B–1/02, artículo 452.<br />
Base imponible<br />
Artículo 543–– La base imponible del impuesto estará<br />
constituida por el monto asegurado consignado en la póliza<br />
de seguros.<br />
Si esta no existiera, se tomará el valor de compra de la<br />
embarcación fijado en la factura o boleto de compraventa.<br />
En todos los casos el importe se actualizará desde la fecha<br />
de la operación hasta el 31/03/91 utilizando los índices del<br />
Anexo 74 de la presente. A dicha resultante se le aplicará<br />
una amortización anual del seis con sesenta y seis por ciento<br />
(6,66%) hasta un máximo de diez (10) años.<br />
Los valores consignados en dólares estadounidenses serán<br />
expresados en su equivalente en moneda de curso legal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 212. B–1/02, artículo 453.<br />
Guarda de embarcaciones. Registro<br />
Artículo 544–– Las entidades civiles o comerciales que<br />
faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones<br />
deportivas o de recreación, deberán llevar un registro<br />
de las mismas, que se actualizará anualmente, donde consignarán:<br />
a) Número de identificación asignado por la Dirección<br />
Provincial de Rentas a la embarcación, si lo tuviera.<br />
b) Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura<br />
Naval Argentina o registros jurisdiccionales.<br />
c) Nombre de la embarcación.<br />
d) Apellido y nombre o razón social del propietario y<br />
domicilio.<br />
e) Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las<br />
embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente<br />
al último período fiscal vencido.<br />
160 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires