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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

entidad, adjuntando la documentación que compruebe<br />

tal circunstancia.<br />

La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />

por un tercer vehículo, evaluando a tal efecto el número<br />

de personas discapacitadas atendidas por la institución, la<br />

importancia y trascendencia de la actividad desarrollada por<br />

la misma y el medio en que concretamente se desempeñe.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 3º. B–1/02, artículo 447.<br />

D.P.R. Facultades<br />

Artículo 538–– La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />

requerir la presentación de cualquier otro elemento de valoración<br />

y documentación que sean pertinentes a los fines del<br />

dictado del acto administrativo, reservándose la facultad de<br />

verificación, conforme con lo dispuesto por el Artículo 86<br />

del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 4º. B–1/02, artículo 448.<br />

Trámite<br />

Artículo 539–– Los interesados deberán presentarse ante<br />

esta Autoridad de Aplicación cumplimentando los recaudos<br />

expresados en los artículos anteriores, a los fines de iniciar<br />

el trámite de exención.<br />

El acto administrativo concediendo o denegando el beneficio<br />

se dictará con expresión de los fundamentos y circunstancias<br />

acreditadas que hagan a su procedencia. Asimismo,<br />

se expedirá certificación que deberá consignar:<br />

1) Lugaryfechadelacertificación, número de la resolución<br />

que concedió el beneficio y del expediente administrativo.<br />

2) Datos identificatorios del automotor.<br />

3) Identificación de la persona con discapacidad, del titular<br />

del automotor y, en su caso, del tercero o terceros autorizados<br />

para conducir.<br />

La sustitución de los terceros autorizados para el manejo<br />

deberá ser denunciada ante esta Dirección, procediéndose a<br />

asentar dicha circunstancia en la certificación.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 5º. B–1/02, artículo 449.<br />

Identificación vehículo exento<br />

Artículo 540–– La Dirección Provincial de Rentas, en<br />

oportunidad de la notificación al beneficiario de la resolución<br />

que le concede la exención, le entregará la identificación<br />

cuyo modelo se aprueba como Anexo 73 de la presente,<br />

que deberá adherirse en el ángulo inferior izquierdo del<br />

cristal trasero del automotor.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 6º. B–1/02, artículo 450.<br />

CAPÍTULO V – EMBARCACIONES<br />

<strong>DE</strong>PORTIVAS Y RECREATIVAS<br />

Plazo de inscripción<br />

Artículo 541–– Todas las embarcaciones deportivas y recreativas<br />

comprendidas en el Libro Segundo, Título III,<br />

Capítulo III del Código Fiscal deberán ser inscriptas ante la<br />

Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15)<br />

días hábiles siguientes a su adquisición por el contribuyente.<br />

La Dirección Provincial de Rentas identificará a las embarcaciones,<br />

a los fines impositivos, con una designación que<br />

se compondrá de cinco (5) posiciones: dos (2) alfanuméricas<br />

y tres (3) numéricas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 210; segundo párrafo según B–31/97. B–1/02, artículo 451.<br />

Inscripción. Recaudos<br />

Artículo 542–– La inscripción deberá realizarse en la Oficina<br />

de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del<br />

contribuyente, mediante la presentación de:<br />

a) Declaración Jurada según formulario R–650 V2.<br />

b) Documento de identidad del contribuyente.<br />

c) Certificado de Matrícula.<br />

d) Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de<br />

la embarcación o boleto de compraventa y, en su caso,<br />

del casco, motores, incorporaciones tecnológicas u otras<br />

incorporaciones.<br />

Los contribuyentes deberán comunicar a la Autoridad de<br />

Aplicación, mediante la presentación del formulario R–650<br />

V2, cualquier transferencia o modificación que altere los<br />

datos contenidos en la declaración jurada de inscripción,<br />

dentro de los quince (15) días hábiles de ocurrida.<br />

Fuente: B–45/96 y B–28/98. B–1/02, artículo 452.<br />

Base imponible<br />

Artículo 543–– La base imponible del impuesto estará<br />

constituida por el monto asegurado consignado en la póliza<br />

de seguros.<br />

Si esta no existiera, se tomará el valor de compra de la<br />

embarcación fijado en la factura o boleto de compraventa.<br />

En todos los casos el importe se actualizará desde la fecha<br />

de la operación hasta el 31/03/91 utilizando los índices del<br />

Anexo 74 de la presente. A dicha resultante se le aplicará<br />

una amortización anual del seis con sesenta y seis por ciento<br />

(6,66%) hasta un máximo de diez (10) años.<br />

Los valores consignados en dólares estadounidenses serán<br />

expresados en su equivalente en moneda de curso legal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 212. B–1/02, artículo 453.<br />

Guarda de embarcaciones. Registro<br />

Artículo 544–– Las entidades civiles o comerciales que<br />

faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones<br />

deportivas o de recreación, deberán llevar un registro<br />

de las mismas, que se actualizará anualmente, donde consignarán:<br />

a) Número de identificación asignado por la Dirección<br />

Provincial de Rentas a la embarcación, si lo tuviera.<br />

b) Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura<br />

Naval Argentina o registros jurisdiccionales.<br />

c) Nombre de la embarcación.<br />

d) Apellido y nombre o razón social del propietario y<br />

domicilio.<br />

e) Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las<br />

embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente<br />

al último período fiscal vencido.<br />

160 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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