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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Distribuidores de energía eléctrica. Concesionarias Nacionales. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/03<br />

La Plata, 27/03/2003<br />

Artículo1º–– Considerar presentadas en término hasta el<br />

veinte de abril de 2003, las declaraciones juradas a las que<br />

se hace referencia en los artículos 6º y8º de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 70/2002.<br />

Artículo 2º–– De forma.<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Reglamentación artículos 105º, 106º y 111º del Código Fiscal<br />

Decreto Nº 4.706/89<br />

La Plata, 17/10/89<br />

Artículo 1º— 1 A los fines establecidos por el artículo 105º,<br />

segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal (texto según<br />

Ley Nº 10.472), la expresión “unidad de tierra” se entenderá<br />

referida a inmuebles que hayan formado parte de un<br />

mismo plano de estado parcelario a partir del año 1945 y<br />

posteriores, aunque correspondan a divisiones efectuadas en<br />

distintas épocas.<br />

Artículo 2º— La integracióncomoúnico inmueble a los fines<br />

impositivos de distintas unidades fraccionadas, comprenderá<br />

únicamente a los que a la fecha de integraciónestén ubicados<br />

en un mismo partido y se encuentren clasificados como “Rural<br />

sin mejoras”, “Rural con edificio no justipreciable” y “Rural<br />

con edificio justipreciable” siempre que —en este último<br />

supuesto— no se trate de parcelas catalogadas como “ Comercio<br />

o Industria en zona rural” las que se encuentran excluidas<br />

del presente régimen.<br />

Artículo 3º— 2 La integración de fracciones se llevará acabo<br />

mediante las declaraciones juradas que deberán presentar los<br />

contribuyentes ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />

en la forma y modo que establezca dicha repartición.<br />

Para todos los supuestos existentes a la fecha de vigencia de la<br />

Ley Nº 10.472, las declaraciones juradas deberán ser presentadas<br />

hasta la fecha dispuesta por la Dirección Provincial de<br />

Catastro Territorial, la que no podrá extenderse másallá del 15<br />

de diciembre de 1990, debiendo calcularse el impuesto en<br />

función de la integración establecidaporelartículo 105º a<br />

partir del 1º de enero de 1991.<br />

En los demás casos, el impuesto se calculará sobre la base<br />

imponible y alícuota correspondientes a la integración, a<br />

partir del día 1º de enero inmediato siguiente al momento<br />

en que se haya verificado la situación prevista por el segundo<br />

párrafo del artículo 105º y los contribuyentes deberán<br />

presentar las respectivas declaraciones juradas dentro de los<br />

treinta días (30) corridos posteriores a ese momento.<br />

Artículo 4º— La falta de presentación entérmino de las<br />

declaraciones juradas previstas en el artículo anterior hará<br />

pasible al obligado de las sanciones por incumplimiento de<br />

deberes formales contempladas en el artículo 36º del Código<br />

Fiscal, que serán aplicadas por la Dirección Provincial de<br />

Rentas.<br />

Artículo 5º— 3 Si los obligados no hubieren presentado<br />

declaración jurada o la misma resultare inexacta por error,<br />

omisión o falsedad, la Dirección Provincial de Catastro<br />

Territorial procederá a efectuar de oficio la integración<br />

pertinente, con vigencia retroactiva al día 1º de enero del<br />

período fiscal que corresponda, de acuerdo con lo establecido<br />

en el precedente artículo 3º.<br />

Artículo 6º— En los casos en que aparezca comprometido<br />

el interés fiscal por falta de presentación de la declaración<br />

jurada o por inexactitud de la misma, una vez cumplido el<br />

trámite a su cargo, la Dirección Provincial de Catastro<br />

Territorial girará las actuaciones a la Dirección Provincial<br />

de Rentas para que establezca las diferencias de impuesto<br />

adeudadas y aplique las sanciones por omisión y defraudación<br />

que pudieran corresponder.<br />

Artículo 7º— Cuando deban desafectarse inmuebles integrados<br />

de acuerdo con el presente régimen, la nueva situación<br />

tributaria tendrá vigencia a partir del día 1º de enero<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 7º Bis— 4 La división proporcional del impuesto a<br />

que se refiere el último párrafo del artículo 111º del Código<br />

1 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

2 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

3 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

4 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

382 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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