TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
las operaciones que realicen, el número de inscripción que<br />
en tal carácter les hubiera correspondido.<br />
CAPITULO IV<br />
Impuesto a los Automotores<br />
Artículo 20— Se considera radicado en la provincia todo<br />
vehículo de las características señaladas en el Libro Segundo,<br />
Título Tercero, Capítulo I del Código Fiscal, que se<br />
guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia<br />
del domicilio del propietario o por el asiento de sus<br />
actividades. Se entenderá por lugar de radicación del vehículo,<br />
el partido de la provincia donde se cumplan los requisitos<br />
señalados precedentemente.<br />
Artículo 21— Los propietarios o responsables de vehículos<br />
automotores que los radiquen en la provincia, deberán presentar<br />
una Declaración Jurada ante la Oficina de Distrito de<br />
la jurisdicción del domicilio, dentro de los quince (15) días<br />
hábiles de producida dicha circunstancia.<br />
Artículo 22— A los efectos del encuadramiento en las<br />
categorías contempladas para los vehículos denominados<br />
automóviles, se tomará en cuenta el peso del automotor en<br />
orden de marcha, tal como sale de la línea de producción,<br />
con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del<br />
cincuenta por ciento (50% ) de la capacidad del tanque en<br />
lo que se refiere a combustible.<br />
Respecto de los vehículos destinados a transportes de cargas o<br />
colectivos de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el<br />
párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable.<br />
Artículo 23— En los casos de venta, cesión, transferencia y<br />
todo hecho o acto que pueda modificar o desmembrar el<br />
derecho de propiedad sobre los automotores, así como en los<br />
casos de cambio de motor, uso o destino del vehículo, los<br />
responsables estarán obligados a cumplimentar su inscripción<br />
dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho.<br />
El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior<br />
hará pasible a los responsables de las sanciones establecidas<br />
en el Código Fiscal.<br />
Artículo 24— En los casos de transferencias se justificará<br />
la inexistencia de deuda hasta el año inclusive en que aquélla<br />
registre entrada para su inscripción.<br />
Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias<br />
que formalicen durante el mes de enero con cambio de<br />
radicación simultánea.<br />
Artículo 25— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169<br />
del Código Fiscal, en los supuestos de baja por robo, hurto,<br />
destrucción total o desarme, se deberá tributar el impuesto<br />
hasta la fecha en que el Registro Nacional de la Propiedad del<br />
Automotorcertifique la cancelacióndelainscripción,olatoma<br />
de razón del hurto o robo de la respectiva unidad.<br />
En caso de ser recuperada la unidad, deberá efectuarse su<br />
reinscripción dentro de los quince (15) días de producida la<br />
certificación de entrega por parte de la autoridad competente.<br />
La obligación fiscal renacerá a partir del trimestre en que<br />
se produzca la citada certificación, salvo que el vehículo sea<br />
inscripto en otra jurisdicción.<br />
Artículo 26— Toda solicitud de reinscripción de vehículo<br />
formalizada dentro del año de haberse obtenido su baja por<br />
cambio de radicación, obligará al pago total de impuesto,<br />
salvo que su propietario acredite fehacientemente que el<br />
vehlículo hubiera estado radicado fuera de la provincia.<br />
Artículo 27— Cuando el contribuyente proceda a transformar<br />
la unidad, deberá declarar el hecho a la Dirección<br />
Provincial de Rentas antes de la puesta en circulación del<br />
vehículo, debiendo abonar la diferencia de impuesto que<br />
correspondiere a la nueva categoría, a partir del trimestre en<br />
que se verifique la modificación.<br />
Cuando la modificación implique descenso de categoría, el<br />
contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolucióndela<br />
diferencia del impuesto que hubiere abonado, a partir del<br />
trimestre siguiente a la verificación de tal circunstancia.<br />
Artículo 28— A los fines del pago del impuesto en los casos<br />
de chasis, el modelo-año estará dado de acuerdo con lo dispuesto<br />
en el artículo 171 del Código Fiscal y se clasificarán<br />
dentro del inciso b) del artículo 172 del citado Código, conforme<br />
con la carga que el mismo pueda transportar una vez<br />
completada la unidad. Cuando los mismos fuesen provistos de<br />
carrocería y habilitados para su uso definitivo deberá procederseasureubicación<br />
a partir del trimestre de su reinscripción<br />
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />
Artículo 29— Cuando los propietarios de acoplados, para<br />
cualquier destino, no puedan justificar el modelo-año de los<br />
mismos, se considerará a los fines fiscales que el modelo<br />
corresponde al año de su inscripción.<br />
Artículo 30— Cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />
deba resolver en definitiva sobre los casos de determinación<br />
que pudieran presentarse —artículo 174 del Código Fiscal—,<br />
tendrá en cuenta la aproximación valor del vehículo<br />
al de los del grupo que se encuentren categorizados, a fin de<br />
determinar la Subcategoría a la cual corresponda.<br />
Artículo 31— Para acogerse a los beneficios de exención los<br />
interesados deberán presentar una Declaración Juradaenel<br />
tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Los beneficios se otorgarán de conformidad con las normas<br />
del Código Fiscal, y serán de aplicación las proporcionalidades<br />
a que se refiere el artículo 165 del citado Código,<br />
adecuándose los términos de vigencia de los beneficios<br />
obtenidos, o la finalización de los mismos, a los períodos<br />
establecidos en el referido artículo.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 59