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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

las operaciones que realicen, el número de inscripción que<br />

en tal carácter les hubiera correspondido.<br />

CAPITULO IV<br />

Impuesto a los Automotores<br />

Artículo 20— Se considera radicado en la provincia todo<br />

vehículo de las características señaladas en el Libro Segundo,<br />

Título Tercero, Capítulo I del Código Fiscal, que se<br />

guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia<br />

del domicilio del propietario o por el asiento de sus<br />

actividades. Se entenderá por lugar de radicación del vehículo,<br />

el partido de la provincia donde se cumplan los requisitos<br />

señalados precedentemente.<br />

Artículo 21— Los propietarios o responsables de vehículos<br />

automotores que los radiquen en la provincia, deberán presentar<br />

una Declaración Jurada ante la Oficina de Distrito de<br />

la jurisdicción del domicilio, dentro de los quince (15) días<br />

hábiles de producida dicha circunstancia.<br />

Artículo 22— A los efectos del encuadramiento en las<br />

categorías contempladas para los vehículos denominados<br />

automóviles, se tomará en cuenta el peso del automotor en<br />

orden de marcha, tal como sale de la línea de producción,<br />

con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del<br />

cincuenta por ciento (50% ) de la capacidad del tanque en<br />

lo que se refiere a combustible.<br />

Respecto de los vehículos destinados a transportes de cargas o<br />

colectivos de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el<br />

párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable.<br />

Artículo 23— En los casos de venta, cesión, transferencia y<br />

todo hecho o acto que pueda modificar o desmembrar el<br />

derecho de propiedad sobre los automotores, así como en los<br />

casos de cambio de motor, uso o destino del vehículo, los<br />

responsables estarán obligados a cumplimentar su inscripción<br />

dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho.<br />

El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior<br />

hará pasible a los responsables de las sanciones establecidas<br />

en el Código Fiscal.<br />

Artículo 24— En los casos de transferencias se justificará<br />

la inexistencia de deuda hasta el año inclusive en que aquélla<br />

registre entrada para su inscripción.<br />

Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias<br />

que formalicen durante el mes de enero con cambio de<br />

radicación simultánea.<br />

Artículo 25— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169<br />

del Código Fiscal, en los supuestos de baja por robo, hurto,<br />

destrucción total o desarme, se deberá tributar el impuesto<br />

hasta la fecha en que el Registro Nacional de la Propiedad del<br />

Automotorcertifique la cancelacióndelainscripción,olatoma<br />

de razón del hurto o robo de la respectiva unidad.<br />

En caso de ser recuperada la unidad, deberá efectuarse su<br />

reinscripción dentro de los quince (15) días de producida la<br />

certificación de entrega por parte de la autoridad competente.<br />

La obligación fiscal renacerá a partir del trimestre en que<br />

se produzca la citada certificación, salvo que el vehículo sea<br />

inscripto en otra jurisdicción.<br />

Artículo 26— Toda solicitud de reinscripción de vehículo<br />

formalizada dentro del año de haberse obtenido su baja por<br />

cambio de radicación, obligará al pago total de impuesto,<br />

salvo que su propietario acredite fehacientemente que el<br />

vehlículo hubiera estado radicado fuera de la provincia.<br />

Artículo 27— Cuando el contribuyente proceda a transformar<br />

la unidad, deberá declarar el hecho a la Dirección<br />

Provincial de Rentas antes de la puesta en circulación del<br />

vehículo, debiendo abonar la diferencia de impuesto que<br />

correspondiere a la nueva categoría, a partir del trimestre en<br />

que se verifique la modificación.<br />

Cuando la modificación implique descenso de categoría, el<br />

contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolucióndela<br />

diferencia del impuesto que hubiere abonado, a partir del<br />

trimestre siguiente a la verificación de tal circunstancia.<br />

Artículo 28— A los fines del pago del impuesto en los casos<br />

de chasis, el modelo-año estará dado de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 171 del Código Fiscal y se clasificarán<br />

dentro del inciso b) del artículo 172 del citado Código, conforme<br />

con la carga que el mismo pueda transportar una vez<br />

completada la unidad. Cuando los mismos fuesen provistos de<br />

carrocería y habilitados para su uso definitivo deberá procederseasureubicación<br />

a partir del trimestre de su reinscripción<br />

en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />

Artículo 29— Cuando los propietarios de acoplados, para<br />

cualquier destino, no puedan justificar el modelo-año de los<br />

mismos, se considerará a los fines fiscales que el modelo<br />

corresponde al año de su inscripción.<br />

Artículo 30— Cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />

deba resolver en definitiva sobre los casos de determinación<br />

que pudieran presentarse —artículo 174 del Código Fiscal—,<br />

tendrá en cuenta la aproximación valor del vehículo<br />

al de los del grupo que se encuentren categorizados, a fin de<br />

determinar la Subcategoría a la cual corresponda.<br />

Artículo 31— Para acogerse a los beneficios de exención los<br />

interesados deberán presentar una Declaración Juradaenel<br />

tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Los beneficios se otorgarán de conformidad con las normas<br />

del Código Fiscal, y serán de aplicación las proporcionalidades<br />

a que se refiere el artículo 165 del citado Código,<br />

adecuándose los términos de vigencia de los beneficios<br />

obtenidos, o la finalización de los mismos, a los períodos<br />

establecidos en el referido artículo.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 59

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