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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

se desarrollaran actividades de otra naturaleza, se deberá<br />

abonar el impuesto inmobiliario en forma proporcional<br />

a la superficie no afectada.<br />

Impuesto a los automotores: La sustitución operará en<br />

tanto los automotores se utilicen exclusivamente en la<br />

actividad eléctrica.<br />

La sustitución operará a partir de la fecha de adquisiciónde<br />

los bienes.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 8º. B–1/02, artículo 673, texto segúnB–26/02.<br />

Ingresos brutos<br />

Artículo 781— Con respecto al impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, la sustitución operará de la siguiente forma:<br />

Ingresos por prestación del servicio eléctrico excluidos<br />

de la base imponible del tributo sustitutivo, según artículos<br />

775 y 776: Rige la exención del artículo 166 inciso<br />

j) del Código Fiscal y concordantes de textos anteriores.<br />

Ingresos por actividades de otra naturaleza: Estarán sujetos<br />

al pago o exención según las normas generales de<br />

la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 9º. B–1/02, artículo 674.<br />

Sellos<br />

Artículo 782— Con relación al impuesto de sellos la sustitución<br />

regirá desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 11.969<br />

y tendrá por efecto la eximición del pago de dicho gravamen,<br />

en la parte correspondiente a la empresa distribuidora,<br />

por los contratos cuyo objeto se vincule con la energía<br />

eléctrica.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 10. B–1/02, artículo 675.<br />

Inscripción<br />

Artículo 783— Los contribuyentes del impuesto sustitutivo<br />

deberán solicitar su inscripción como tales mediante la<br />

presentación del formulario R–370 ante la Oficina de Distrito<br />

correspondiente a su domicilio fiscal.<br />

Juntamente con la solicitud de inscripción, las empresas de<br />

distribución deberán presentar una declaración jurada<br />

(R–370 del Anexo 95) en la que individualizarán los bienes<br />

inmuebles y automotores de su titularidad, afectados a la<br />

actividad eléctrica de conformidad a las pautas establecidas<br />

en el artículo 780.<br />

Cuando con posterioridad a dicha oportunidad se adquieran,<br />

afecten o desafecten bienes, deberá presentarse una declaración<br />

jurada siguiendo el mismo procedimiento, en el plazo<br />

de quince (15) días de ocurrido el evento.<br />

El cumplimiento de los deberes prescriptos en este artículo<br />

será requisito previo para el pago del tributo.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 11. B–1/02, artículo 676.<br />

Transición<br />

Artículo 784— Durante el período de transición previsto en<br />

el artículo 25 de la Ley Nº 11.769 y artículo 25 del Decreto<br />

Nº 1.208/97, serán también contribuyentes del impuesto<br />

sustitutivo, las concesionarias municipales que deban obtener<br />

la licencia técnica habilitante a fin de adecuar los respectivos<br />

contratos de concesión a los términos de la Ley<br />

Nº 11.769.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 12. B–1/02, artículo 677.<br />

Formularios<br />

Artículo 785— Se utilizarán en las tramitaciones relativas<br />

a este tributo los siguientes formularios: Anexo 95: R–370<br />

(“Declaración Jurada – Altas, Modificaciones, Ceses,<br />

Transferencia”) y su Anexo (“Declaración Jurada – Automotores<br />

e Inmuebles Afectados a la Actividad Eléctrica”);<br />

Anexo 96: R 371 (“Solicitud de Volante para el Pago”);<br />

Anexo 97: “Volante para el pago”.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 15. B–1/02, artículo 678.<br />

CAPÍTULO II – POR CONCESION<br />

NACIONAL<br />

Ambito de aplicación<br />

Artículo 786— El ingreso del tributo creado por los artículos<br />

19 y 20 de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional<br />

Nros. 714/92 y 1.795/92 (modificado por el Decreto<br />

Nº 2.449/92), se regirá por las normas del presente Capítulo.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 1º.<br />

Contribuyentes<br />

Artículo 787— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />

de una concesión nacional de distribucióndeenergíaeléctrica<br />

(E<strong>DE</strong>LAP, E<strong>DE</strong>NOR y E<strong>DE</strong>SUR), otorgada en virtud de las<br />

normas reglamentarias mencionadas en el artículo anterior,<br />

para la prestación del servicio público de distribuciónycomercialización<br />

dentro del territorio provincial.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 2º.<br />

Base imponible<br />

Artículo 788— El tributo se aplicará sobre las entradas<br />

brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros,<br />

recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de energía<br />

eléctrica en la jurisdicción, descontando los importes correspondientes<br />

a la venta de energía a los ferrocarriles y para<br />

alumbrado público.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 3º.<br />

Alícuota<br />

Artículo 789— Sobre el monto establecido de conformidad<br />

al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis<br />

por mil (6‰).<br />

Fuente: B–70/02, artículo 4º.<br />

Efecto sustitutivo<br />

Artículo 790— Este tributo es sustitutivo de los siguientes<br />

impuestos:<br />

a) Impuesto inmobiliario,<br />

b) Impuesto a los automotores,<br />

c) Impuesto de sellos, y<br />

d) Impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Con relación al impuesto inmobiliario y al impuesto a los<br />

automotores, la sustitución operará como una exención,<br />

rigiendo a partir de la fecha de adquisición de los bienes.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 5º.<br />

190 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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