TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
se desarrollaran actividades de otra naturaleza, se deberá<br />
abonar el impuesto inmobiliario en forma proporcional<br />
a la superficie no afectada.<br />
Impuesto a los automotores: La sustitución operará en<br />
tanto los automotores se utilicen exclusivamente en la<br />
actividad eléctrica.<br />
La sustitución operará a partir de la fecha de adquisiciónde<br />
los bienes.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 8º. B–1/02, artículo 673, texto segúnB–26/02.<br />
Ingresos brutos<br />
Artículo 781— Con respecto al impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, la sustitución operará de la siguiente forma:<br />
Ingresos por prestación del servicio eléctrico excluidos<br />
de la base imponible del tributo sustitutivo, según artículos<br />
775 y 776: Rige la exención del artículo 166 inciso<br />
j) del Código Fiscal y concordantes de textos anteriores.<br />
Ingresos por actividades de otra naturaleza: Estarán sujetos<br />
al pago o exención según las normas generales de<br />
la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 9º. B–1/02, artículo 674.<br />
Sellos<br />
Artículo 782— Con relación al impuesto de sellos la sustitución<br />
regirá desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 11.969<br />
y tendrá por efecto la eximición del pago de dicho gravamen,<br />
en la parte correspondiente a la empresa distribuidora,<br />
por los contratos cuyo objeto se vincule con la energía<br />
eléctrica.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 10. B–1/02, artículo 675.<br />
Inscripción<br />
Artículo 783— Los contribuyentes del impuesto sustitutivo<br />
deberán solicitar su inscripción como tales mediante la<br />
presentación del formulario R–370 ante la Oficina de Distrito<br />
correspondiente a su domicilio fiscal.<br />
Juntamente con la solicitud de inscripción, las empresas de<br />
distribución deberán presentar una declaración jurada<br />
(R–370 del Anexo 95) en la que individualizarán los bienes<br />
inmuebles y automotores de su titularidad, afectados a la<br />
actividad eléctrica de conformidad a las pautas establecidas<br />
en el artículo 780.<br />
Cuando con posterioridad a dicha oportunidad se adquieran,<br />
afecten o desafecten bienes, deberá presentarse una declaración<br />
jurada siguiendo el mismo procedimiento, en el plazo<br />
de quince (15) días de ocurrido el evento.<br />
El cumplimiento de los deberes prescriptos en este artículo<br />
será requisito previo para el pago del tributo.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 11. B–1/02, artículo 676.<br />
Transición<br />
Artículo 784— Durante el período de transición previsto en<br />
el artículo 25 de la Ley Nº 11.769 y artículo 25 del Decreto<br />
Nº 1.208/97, serán también contribuyentes del impuesto<br />
sustitutivo, las concesionarias municipales que deban obtener<br />
la licencia técnica habilitante a fin de adecuar los respectivos<br />
contratos de concesión a los términos de la Ley<br />
Nº 11.769.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 12. B–1/02, artículo 677.<br />
Formularios<br />
Artículo 785— Se utilizarán en las tramitaciones relativas<br />
a este tributo los siguientes formularios: Anexo 95: R–370<br />
(“Declaración Jurada – Altas, Modificaciones, Ceses,<br />
Transferencia”) y su Anexo (“Declaración Jurada – Automotores<br />
e Inmuebles Afectados a la Actividad Eléctrica”);<br />
Anexo 96: R 371 (“Solicitud de Volante para el Pago”);<br />
Anexo 97: “Volante para el pago”.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 15. B–1/02, artículo 678.<br />
CAPÍTULO II – POR CONCESION<br />
NACIONAL<br />
Ambito de aplicación<br />
Artículo 786— El ingreso del tributo creado por los artículos<br />
19 y 20 de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional<br />
Nros. 714/92 y 1.795/92 (modificado por el Decreto<br />
Nº 2.449/92), se regirá por las normas del presente Capítulo.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 1º.<br />
Contribuyentes<br />
Artículo 787— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />
de una concesión nacional de distribucióndeenergíaeléctrica<br />
(E<strong>DE</strong>LAP, E<strong>DE</strong>NOR y E<strong>DE</strong>SUR), otorgada en virtud de las<br />
normas reglamentarias mencionadas en el artículo anterior,<br />
para la prestación del servicio público de distribuciónycomercialización<br />
dentro del territorio provincial.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 2º.<br />
Base imponible<br />
Artículo 788— El tributo se aplicará sobre las entradas<br />
brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros,<br />
recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de energía<br />
eléctrica en la jurisdicción, descontando los importes correspondientes<br />
a la venta de energía a los ferrocarriles y para<br />
alumbrado público.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 3º.<br />
Alícuota<br />
Artículo 789— Sobre el monto establecido de conformidad<br />
al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis<br />
por mil (6‰).<br />
Fuente: B–70/02, artículo 4º.<br />
Efecto sustitutivo<br />
Artículo 790— Este tributo es sustitutivo de los siguientes<br />
impuestos:<br />
a) Impuesto inmobiliario,<br />
b) Impuesto a los automotores,<br />
c) Impuesto de sellos, y<br />
d) Impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Con relación al impuesto inmobiliario y al impuesto a los<br />
automotores, la sustitución operará como una exención,<br />
rigiendo a partir de la fecha de adquisición de los bienes.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 5º.<br />
190 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires