TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
to sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires,<br />
en forma proporcional, el importe que les fuera percibido de<br />
conformidad a lo establecido en el artículo anterior, consignado<br />
el monto correspondiente en la factura o documento<br />
equivalente que extiendan al efecto, el que constituirá constancia<br />
suficiente.<br />
Por su parte, los integrantes de las “Redes de Compra”<br />
podrán computar, como pago a cuenta del tributo que les<br />
corresponda ingresar, el monto de la percepción que les<br />
trasladen dichas entidades, a partir del anticipo que corresponda<br />
al momento en que se haya efectuado el pago de las<br />
referidas agrupaciones de colaboración empresaria al agente<br />
de percepción.<br />
Fuente: B–16/99, artículo 4º yB–38/95, artículo 11, segunda parte,<br />
texto agregado por B–20/99 y B–1/02, artículo 293.<br />
Oportunidad de la percepción. Opción por lo devengado<br />
Artículo 346— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
326, el agente de percepción podrá optar por efectuar el<br />
ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se<br />
definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo<br />
161 del Código Fiscal.<br />
En este caso, las percepciones deberán ingresarse en un<br />
único pago, hasta el día 12 del mes calendario inmediato<br />
siguiente.<br />
Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de<br />
aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas<br />
por el presente régimen.<br />
El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el<br />
agente de percepción en el momento de inscribirse en tal<br />
carácter, mediante nota que se presentará por duplicado.<br />
El Distrito conservará el original y devolverá al agente el<br />
duplicado debidamente sellado.<br />
El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el<br />
cambio de método operara a partir del 1º de enero de cada<br />
año y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de<br />
Rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior<br />
mediante nota presentada ante el Distrito donde el agente se<br />
hubiere inscripto.<br />
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación<br />
sin observación alguna, se tendrá por autorizado el cambio<br />
solicitado.<br />
Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido<br />
a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de<br />
las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre<br />
del año en que se efectúa la solicitud. Esta presentación<br />
se realizará hasta el 15 de enero inmediato siguiente y las<br />
respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente<br />
con las correspondientes al mes de enero de dicho año.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 10, segunda parte, texto segúnB–59/95 y B–1/02, artículo 294.<br />
Aplicación supletoria a Regímenes Especiales de Percepción<br />
Artículo 347— Las disposiciones de esta Sección serán<br />
aplicables a los regímenes especiales de percepción en<br />
tanto no se encuentren modificadas por normas específicas<br />
de ellos.<br />
B–1/02, artículo 295.<br />
SECCIÓN TRES: REGÍMENES<br />
ESPECIALES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />
PARTE PRIMERA:<br />
COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA <strong>DE</strong><br />
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 348— Quienes produzcan, refinen, importen, o<br />
intervengan en la comercialización mayorista de combustibles<br />
líquidos derivados del petróleo, deberán actuar como<br />
agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
en toda operación de venta que realicen a sujetos que<br />
desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, ya<br />
sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos<br />
en las normas del Convenio Multilateral.<br />
Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 296.<br />
Sujetos percibidos<br />
Artículo 349— Revestiránelcarácter de sujetos pasibles de<br />
percepción:<br />
a) Los agentes de comercialización mayorista y,<br />
b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales<br />
todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles<br />
líquidos en la última etapa del proceso de producción y<br />
venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran<br />
sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para<br />
uso o consumo privado, o como insumo en la producción<br />
de bienes o servicios. La venta a través de bocas de<br />
expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio,<br />
surtidores, tanques u otros despachos similares, forman<br />
parte del referido concepto, sin interesar quien es el<br />
sujeto que la realiza, la modalidad en que se efectúa, el<br />
nivel de la operación y las restantes actividades que<br />
pudiere realizar aquel sujeto.<br />
Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 297.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 350— La percepción deberá practicarse sobre el<br />
monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />
los siguientes conceptos:<br />
a) El impuesto al valor agregado, cuando el adquirente<br />
revista la condición de Responsable Inscripto ante dicho<br />
gravamen.<br />
b) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación<br />
de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.<br />
c) Los conceptos a que se refiere el artículo 149, inciso a)<br />
del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 2º, texto segúnB–9/99 y B–1/02, artículo 298.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 135