TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cuotas: vencimientos<br />
Artículo 741— La resolución fijará el vencimiento de la<br />
primer cuota en un día cierto y determinado del mes siguiente<br />
a aquel en que se estime que se notificará el pronunciamiento.<br />
Los vencimientos semestrales siguientes se establecerán expresamente<br />
en el mismo acto en funcióndelprimero.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 358. B–1/02, artículo 626.<br />
Constancia en el instrumento gravado<br />
Artículo 742— Con la resolución que acuerde el beneficio<br />
se requerirá la exhibición de los instrumentos originales<br />
sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada de<br />
que el sellado correspondiente se abonará mediante el plan<br />
de facilidades de pago del artículo 266 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 359. B–1/02, artículo 627.<br />
Capital adeudado. Importe mínimo de cuota<br />
Artículo 743— El importe del impuesto determinado constituirá<br />
el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales<br />
como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas<br />
por la Dirección de acuerdo con la disposiciones aplicables.<br />
Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores<br />
a mil pesos ($ 1.000).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 360. B–1/02, artículo 628.<br />
Cómputo del interés de plazo<br />
Artículo 744— Sobre cada una de estas cuotas, en forma<br />
independiente, se devengará el interés que la Dirección<br />
Provincial de Rentas informe para cada período, en orden a<br />
lo establecido por el artículo 266, segundo párrafo, desde la<br />
fecha de vencimiento para el pago de la obligación originariamente<br />
previsto por la ley en forma general y hasta la fecha<br />
de vencimiento de cada cuota.<br />
El importe de interés se abonará junto con la cuota sobre la<br />
que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente<br />
incumplimiento parcial se computarán a los efectos del<br />
decaimiento del beneficio y generarán, en su caso, la obligación<br />
de abonar intereses sobre el importe omitido conforme<br />
lo prescribe el artículo 748 de la presente disposición.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 361. B–1/02, artículo 629.<br />
Liquidación de las cuotas. Retiro de formularios<br />
Artículo 745— Las cuotas y sus respectivos intereses de<br />
plazo serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas<br />
y puestas a disposición de los interesados dentro de los diez<br />
(10) días hábiles anteriores al vencimiento previsto, quienes<br />
deberán retirarlas de la Oficina de Distrito que corresponda<br />
al domicilio oportunamente constituido.<br />
Para la entrega de cada formulario de pago será requisito<br />
ineludible la exhibición del recibo –con intervención bancaria–<br />
correspondiente a la cuota de vencimiento anterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 362. B–1/02, artículo 630.<br />
Formularios y lugar de pago<br />
Artículo 746— El pago de las cuotas deberá realizarse en<br />
el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones<br />
bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante<br />
los formularios oficiales de pago especialmente previstos.<br />
Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos se<br />
tendrá por inválido y no podrá ser imputado a este régimen<br />
de facilidades de pago.<br />
Las instituciones bancarias no aceptarán pagos fuera de las<br />
fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 363. B–1/02, artículo 631.<br />
Pago y cancelación anticipado<br />
Artículo 747— Los interesados podrán efectuar el pago<br />
anticipado de cuotas y aún la cancelación total del plan con<br />
anterioridad al vencimiento establecido.<br />
En tal caso, se liquidará sobre las cuotas de capital cuyo<br />
pago se desea anticipar, el interés de plazo devengado hasta<br />
el momento en que se realice el ingreso anticipado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 364. B–1/02, artículo 632.<br />
Decaimiento del beneficio. Compensación por mora<br />
Artículo 748— La falta de pago de una cuota por un lapso<br />
superior a treinta (30) días corridos provocará el decaimiento<br />
de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo<br />
exigible el saldo de capital impago al que se le adicionará<br />
el interés del artículo 75 del Código Fiscal desde el<br />
vencimiento originalmente previsto para el pago de<br />
acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato.<br />
Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no<br />
configure el decaimiento del beneficio, deberá liquidarse<br />
sobre el monto total de la misma –capital e intereses de<br />
plazo– la compensación establecida por el artículo 75 del<br />
Código Fiscal entre la fecha de vencimiento para el ingreso<br />
de la cuota y el efectivo pago.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 365. B–1/02, artículo 633.<br />
Reliquidación por mora o decaimiento<br />
Artículo 749— Producido el decaimiento, los interesados<br />
deberán concurrir a la Oficina de Distrito que corresponda<br />
al domicilio oportunamente constituido provistos de los<br />
originales de pago de todas las cuotas abonadas, para la<br />
reliquidación de su deuda o el cálculo del interés correspondiente<br />
al período de mora, según el caso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 366. B–1/02, artículo 634.<br />
Caducidad del plazo por juicio concursal. Liquidación<br />
del saldo<br />
Artículo 750— Si durante la vigencia del plan de facilidades<br />
se decretara el concurso preventivo, quiebra o concurso<br />
civil de todos los obligados al pago, caducará de pleno<br />
derecho el plazo acordado haciéndose exigible la totalidad<br />
del saldo impago.<br />
En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con<br />
los intereses especiales del segundo párrafo del artículo 266,<br />
hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de<br />
quiebra, según el caso.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 185