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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Plazos<br />

Artículo 230— Si los terceros responsables no se encuentran<br />

obligados como agentes de recaudación, deben ingresar<br />

el gravamen debido y sus accesorios en el mismo plazo<br />

establecido para los contribuyentes directos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 69 y B–1/02, artículo 196.<br />

TÍTULO IV – <strong>DE</strong>MANDAS <strong>DE</strong> REPE-<br />

TICIÓN<br />

Recaudos especiales de la presentación<br />

Artículo 231— Al promover demanda de repetición, los<br />

accionantes deberán denunciar su número de inscripción<br />

como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

–cuando no surgiere del objeto de la pretensión– y los<br />

números de partida y de dominio con respecto a los cuales<br />

resulten contribuyentes de los impuesto inmobiliario y a los<br />

automotores y embarcaciones, respectivamente.<br />

Denunciarán, asimismo, la deuda que mantengan por cada<br />

unos de esos impuestos y cualquier otro tributo de orden<br />

provincial, cuyo vencimiento para el pago se haya producido<br />

hasta el momento de promoción de la demanda.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 70 y B–1/02, artículo 197.<br />

Carácter y efectos de los datos denunciados<br />

Artículo 232— La denuncia de datos y deudas que exige<br />

el artículo anterior se efectuará en el carácter de declaración<br />

jurada y su omisión o el falseamiento de su contenido,<br />

encuadrará la conducta del sujeto en la previsión del artículo<br />

56, inciso e) del Código Fiscal y dará lugar a la<br />

instrucción del sumario respectivo (artículos 59 y siguientes<br />

Código Fiscal).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 71 y B–1/02, artículo 198.<br />

Imputación de los pagos indebidos<br />

Artículo 233— El accionante podrá indicar en su demanda<br />

la imputación de los importes pagados en exceso, comenzando<br />

por la cancelación de la deuda que mantenga por el<br />

mismo gravamen que genera la repetición.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 72 y B–1/02, artículo 199.<br />

TÍTULO V – AGENTES <strong>DE</strong> RECAU-<br />

DACIÓN<br />

CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES<br />

Sujetos comprendidos<br />

Artículo 234— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo<br />

74 del Código Fiscal, actuarán como agentes de<br />

recaudación los sujetos enunciados en el presente Título,<br />

en los casos, forma, condiciones y tiempo contemplados<br />

en el mismo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 73 y B–1/02, artículo 200.<br />

Inscripción. Registro<br />

Artículo 235— Los agentes de recaudación deberán solicitar<br />

la inscripción como tales en la Oficina de Distrito que<br />

corresponda a su domicilio fiscal.<br />

A esos fines se utilizarán los formularios R–518 V2 “Agentes<br />

de Recaudación. Solicitud de Inscripción, Alta de Régimen o<br />

Modificación de Datos” yR–518A V2 “Agentes de Recaudación.<br />

Anexo Sucursales”, del Anexo 62 de la presente.<br />

Se usará la C.U.I.T. como número de inscripción del agente<br />

de recaudación y ese único número será de utilización<br />

obligatoria respecto de todos los tributos y supuestos en los<br />

que le corresponda intervenir.<br />

Las Oficinas competentes de la Dirección Provincial de<br />

Rentas deberán llevar un registro permanente, debidamente<br />

actualizado, de los agentes de recaudación.<br />

En los casos a que se refieren los Capítulos II y III, Sección<br />

Uno, del presente Título (Escribanos Públicos: Impuesto Inmobiliario<br />

y de Sellos) el requisito de la inscripción quedará<br />

cumplido con el legajo a que se refiere el artículo 276.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 74 y B–31/00 y B–1/02, artículo 201.<br />

Comprobantes. Norma general<br />

Artículo 236— Los agentes de recaudación deberán entregar<br />

a los contribuyentes los comprobantes correspondientes<br />

a las percepciones y retenciones que efectúen.<br />

La falta de dichos comprobantes tornará no computables las<br />

mismas en favor del contribuyente a los fines de la liquidación<br />

o determinación del impuesto que adeudare, sin perjuicio<br />

de su derecho a repetir.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 75 y B–1/02, artículo 202.<br />

Comprobantes. Normas especiales para sellos<br />

Artículo 237— Los agentes de recaudación del impuesto<br />

de sellos mencionados en el Capítulo III, Secciones Dos,<br />

Tres, Cuatro y Seis de este Título (Entidades Financieras,<br />

de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, Registradoras,<br />

empresa de Servicios de Electricidad y Régimen<br />

Especial de Ingreso) deberán consignar su número de<br />

inscripción en la documentación que intervengan o emitan<br />

con relación a las operaciones en las que practiquen retenciones<br />

o percepciones, conjuntamente con la fecha y monto<br />

de la operación, identificación del contribuyente e importe<br />

del ingreso retenido o percibido. La entrega al contribuyente<br />

de la documentación así intervenida constituirá constancia<br />

suficiente de la retención o percepción practicada.<br />

En el caso particular de las entidades registradoras, se<br />

incorporará asimismo la fecha de presentación de la documentación<br />

para su registro, siempre que la modalidad de la<br />

operatoria lo permita.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 76 y B–1/02, artículo 203.<br />

Comprobantes. Normas especiales para ingresos brutos<br />

Artículo 238— Los agentes de recaudación del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos deberán documentar las retenciones<br />

y percepciones que efectúen en la forma y modos<br />

previstos en el artículo anterior, consignando su número de<br />

inscripción en la documentación que intervengan o emitan,<br />

fecha y monto de la operación, identificación del contribu-<br />

120 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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