TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Plazos<br />
Artículo 230— Si los terceros responsables no se encuentran<br />
obligados como agentes de recaudación, deben ingresar<br />
el gravamen debido y sus accesorios en el mismo plazo<br />
establecido para los contribuyentes directos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 69 y B–1/02, artículo 196.<br />
TÍTULO IV – <strong>DE</strong>MANDAS <strong>DE</strong> REPE-<br />
TICIÓN<br />
Recaudos especiales de la presentación<br />
Artículo 231— Al promover demanda de repetición, los<br />
accionantes deberán denunciar su número de inscripción<br />
como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
–cuando no surgiere del objeto de la pretensión– y los<br />
números de partida y de dominio con respecto a los cuales<br />
resulten contribuyentes de los impuesto inmobiliario y a los<br />
automotores y embarcaciones, respectivamente.<br />
Denunciarán, asimismo, la deuda que mantengan por cada<br />
unos de esos impuestos y cualquier otro tributo de orden<br />
provincial, cuyo vencimiento para el pago se haya producido<br />
hasta el momento de promoción de la demanda.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 70 y B–1/02, artículo 197.<br />
Carácter y efectos de los datos denunciados<br />
Artículo 232— La denuncia de datos y deudas que exige<br />
el artículo anterior se efectuará en el carácter de declaración<br />
jurada y su omisión o el falseamiento de su contenido,<br />
encuadrará la conducta del sujeto en la previsión del artículo<br />
56, inciso e) del Código Fiscal y dará lugar a la<br />
instrucción del sumario respectivo (artículos 59 y siguientes<br />
Código Fiscal).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 71 y B–1/02, artículo 198.<br />
Imputación de los pagos indebidos<br />
Artículo 233— El accionante podrá indicar en su demanda<br />
la imputación de los importes pagados en exceso, comenzando<br />
por la cancelación de la deuda que mantenga por el<br />
mismo gravamen que genera la repetición.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 72 y B–1/02, artículo 199.<br />
TÍTULO V – AGENTES <strong>DE</strong> RECAU-<br />
DACIÓN<br />
CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES<br />
Sujetos comprendidos<br />
Artículo 234— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo<br />
74 del Código Fiscal, actuarán como agentes de<br />
recaudación los sujetos enunciados en el presente Título,<br />
en los casos, forma, condiciones y tiempo contemplados<br />
en el mismo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 73 y B–1/02, artículo 200.<br />
Inscripción. Registro<br />
Artículo 235— Los agentes de recaudación deberán solicitar<br />
la inscripción como tales en la Oficina de Distrito que<br />
corresponda a su domicilio fiscal.<br />
A esos fines se utilizarán los formularios R–518 V2 “Agentes<br />
de Recaudación. Solicitud de Inscripción, Alta de Régimen o<br />
Modificación de Datos” yR–518A V2 “Agentes de Recaudación.<br />
Anexo Sucursales”, del Anexo 62 de la presente.<br />
Se usará la C.U.I.T. como número de inscripción del agente<br />
de recaudación y ese único número será de utilización<br />
obligatoria respecto de todos los tributos y supuestos en los<br />
que le corresponda intervenir.<br />
Las Oficinas competentes de la Dirección Provincial de<br />
Rentas deberán llevar un registro permanente, debidamente<br />
actualizado, de los agentes de recaudación.<br />
En los casos a que se refieren los Capítulos II y III, Sección<br />
Uno, del presente Título (Escribanos Públicos: Impuesto Inmobiliario<br />
y de Sellos) el requisito de la inscripción quedará<br />
cumplido con el legajo a que se refiere el artículo 276.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 74 y B–31/00 y B–1/02, artículo 201.<br />
Comprobantes. Norma general<br />
Artículo 236— Los agentes de recaudación deberán entregar<br />
a los contribuyentes los comprobantes correspondientes<br />
a las percepciones y retenciones que efectúen.<br />
La falta de dichos comprobantes tornará no computables las<br />
mismas en favor del contribuyente a los fines de la liquidación<br />
o determinación del impuesto que adeudare, sin perjuicio<br />
de su derecho a repetir.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 75 y B–1/02, artículo 202.<br />
Comprobantes. Normas especiales para sellos<br />
Artículo 237— Los agentes de recaudación del impuesto<br />
de sellos mencionados en el Capítulo III, Secciones Dos,<br />
Tres, Cuatro y Seis de este Título (Entidades Financieras,<br />
de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, Registradoras,<br />
empresa de Servicios de Electricidad y Régimen<br />
Especial de Ingreso) deberán consignar su número de<br />
inscripción en la documentación que intervengan o emitan<br />
con relación a las operaciones en las que practiquen retenciones<br />
o percepciones, conjuntamente con la fecha y monto<br />
de la operación, identificación del contribuyente e importe<br />
del ingreso retenido o percibido. La entrega al contribuyente<br />
de la documentación así intervenida constituirá constancia<br />
suficiente de la retención o percepción practicada.<br />
En el caso particular de las entidades registradoras, se<br />
incorporará asimismo la fecha de presentación de la documentación<br />
para su registro, siempre que la modalidad de la<br />
operatoria lo permita.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 76 y B–1/02, artículo 203.<br />
Comprobantes. Normas especiales para ingresos brutos<br />
Artículo 238— Los agentes de recaudación del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos deberán documentar las retenciones<br />
y percepciones que efectúen en la forma y modos<br />
previstos en el artículo anterior, consignando su número de<br />
inscripción en la documentación que intervengan o emitan,<br />
fecha y monto de la operación, identificación del contribu-<br />
120 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires