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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

CAPITULO VI<br />

Tasas retributivas de servicios<br />

administrativos y judiciales<br />

Artículo 59— El pago de los servicios administrativos y<br />

judiciales se realizará de acuerdo con lo previsto en el<br />

artículo 241 del Código Fiscal, en la forma, plazos y condiciones<br />

que determine la Autoridad de Aplicación según la<br />

naturaleza del acto, exceptuando aquellos casos en que la<br />

ley expresamente lo prevea.<br />

Artículo 60— Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente<br />

deberán ser solicitadas por oficio.<br />

Artículo 61— La tasa que fije la Ley Impositiva para la<br />

tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por<br />

abogados o procuradores, en uso de la facultad que les confiere<br />

la Ley Nº 5.177, en los que se requieran informes sobre<br />

dominio y sus condiciones, o gravámenes o deudas en general,<br />

deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripcióncuando<br />

se oficie al Registro de la Propiedad y por cada cuenta<br />

corriente de los padrones fiscales, cuando se oficie a otros<br />

organismos; en este último caso cuando los inmuebles respectivos<br />

se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos<br />

u omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por<br />

cada lote, manzana o fracciónensucaso.<br />

Artículo 62— Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder<br />

por su diligenciamiento, en los oficios de Autoridad<br />

Judicial no se exigirá la reposición de los mismos con<br />

sellado de actuación administrativa.<br />

Artículo 63— En los casos de inscripciones de actos, contratos<br />

y operaciones declarativas del dominio de inmuebles,<br />

cuando la inscripción que se solicite u ordene se refiera a<br />

una cuota parte del o de los bienes, la tasa que fije la Ley<br />

Impositiva se liquidará sobre la parte proporcional del valor<br />

de los mismos o de la valuación fiscal en su caso, que<br />

corresponda a la cuota parte respectiva.<br />

Artículo 64— En las inscripciones de dominio con “tracto<br />

sucesivo abreviado”, reglado por el artículo 16 de la Ley<br />

Nacional Nº 17.801, deberá tributarse la tasa de inscripción<br />

en una única oportunidad.<br />

Artículo 65— A los efectos de la aplicación de la tasa que<br />

establezca la Ley Impositiva, por cada unidad funcional y/o<br />

complementaria que se origine en la división de edificios<br />

—Ley Nº 13.512—, podrán presentarse los planos de subdivisión<br />

en consulta y posteriormente efectuarse presentaciones<br />

de acuerdo a la ley.<br />

Las consultas podrán formularse por una única vez. Las<br />

presentaciones posteriores de planos originales con errores<br />

o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente,<br />

no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos<br />

del gravamen.<br />

Artículo 66— La Dirección Provincial de Personas Jurídicas<br />

previo al otorgamiento de la autorización para cada asamblea<br />

anual de sociedades, exigirá elcomprobantedepagodelatasa<br />

que establezca la Ley Impositiva por fiscalizacióndesociedades<br />

contempladas en el artículo299delaLeyNº 19.550.<br />

Artículo 67— Cuando la base imponible esté constituida<br />

por la valuación fiscal la liquidación respectiva se deberá<br />

efectuar de la siguiente forma:<br />

a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la<br />

valuación fiscal vigente a la fecha de la instrumentación;<br />

b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones<br />

judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior,<br />

con excepción de la situación contemplada en el artículo<br />

196º segundo párrafo del Código Fiscal;<br />

c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones<br />

judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal<br />

vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción. En<br />

los oficios deberá transcribirse el auto aludido.<br />

Artículo 68— Antes de ordenarse el archivo de actuaciones<br />

judiciales, se deberá dar vista a los agentes fiscales para que<br />

verifiquen el cumplimiento del pago de las tasas respectivas.<br />

Decreto Nº 326/97 1<br />

Reglamentación del Libro Primero del Código Fiscal<br />

La Plata, 19/02/97<br />

Artículo1º— Apruébase la reglamentacióndelLibroPrimero,<br />

Parte General del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y sus modificatorias),<br />

que, como Anexo I forma parte del presente.<br />

Artículo 2º— Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º del<br />

Decreto Nº 9394/86.<br />

Artículo 3º— El presente decreto tendrá vigencia a partir<br />

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

1 Publicado en B.O. del 01/04/97.<br />

62 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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