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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente<br />

de retención deberá:<br />

a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:<br />

1. Del monto consignado en la factura de crédito; o<br />

2. Del monto de la operación cuando ésta:<br />

2.1.Se cancele al contado, dentro de los quince (15)<br />

días posteriores a la recepción de las mercaderías<br />

o de finalizadas la locación o prestación, o con<br />

anterioridad a su entrega; se documente mediante<br />

un cheque de pago diferido, emitido, endosado o<br />

avalado por el adquirente, locatario o prestatario;<br />

o se documente mediante la transmisión de una<br />

factura de crédito endosada o avalada por el adquirente,<br />

locatario o prestatario.<br />

2.2. Se impute a una cuenta corriente mercantil.<br />

En caso de librarse –respecto de una operación–<br />

más de una factura de crédito por existir pago en<br />

cuotas, la referida detracción se efectuará en el<br />

ejemplar de dicho título de crédito correspondiente<br />

a la primera cuota.<br />

b) Entregar al vendedor locator o prestador, junto con la<br />

factura de crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse<br />

la operación, conforme se indica en el precedente<br />

punto 2.1., la respectiva constancia de retención.<br />

En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente<br />

mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad<br />

de efectuarse la mencionada imputación.<br />

Fuente: B–40/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 283.<br />

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Intervención<br />

bancaria<br />

Artículo 336— En las operaciones en que, de conformidad<br />

con lo establecido en el Libro II, Título X, Capítulo XV,<br />

Sección IV, artículo 14 segundo párrafo del Código de<br />

Comercio (texto según Ley Nº 24.760), se dé intervención<br />

a una entidad bancaria entregándole la factura de crédito y<br />

el recibo de factura en propiedad, garantía o gestión, no<br />

corresponderá efectuar en el mencionado título de crédito<br />

la deducción de los montos atribuibles a retención del<br />

tributo, aplicándose el siguiente procedimiento:<br />

a) El aceptante de la obligación (adquirente, locatario o<br />

prestatario), en oportunidad de formalizar la aceptación,<br />

remitirá al banco notificante la respectiva constancia de<br />

retención, para que el mismo tome conocimiento del<br />

monto –neto de retención– que deberá percibir en oportunidad<br />

de cancelarse la obligación aceptada. A tal efecto,<br />

no corresponderá la emisión de constancias de<br />

retención mensuales globales.<br />

b) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado<br />

en el inciso anterior, entregará la constancia de retención<br />

al vendedor, locador o prestador, dentro de los cinco<br />

(5) días hábiles de recibida la misma.<br />

Fuente: B–40/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 284.<br />

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Plazo de<br />

ingreso<br />

Artículo 337— El ingreso de las retenciones practicadas<br />

atendiendo a lo dispuesto en los dos artículos precedentes<br />

deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen,<br />

computados a partir de la fecha de aceptacióno,ensu<br />

caso, cancelación o imputación, en los términos referidos en<br />

el artículo 335, punto a) 2. de la presente, según se trate.<br />

Fuente: B–40/97, artículo 4º yB–1/02, artículo 285.<br />

SECCIÓN DOS: RÉGIMEN GENERAL <strong>DE</strong><br />

PERCEPCIÓN. NORMAS<br />

PARTICULARES<br />

Agentes. Concordancia con los regímenes especiales<br />

Artículo 338— Los agentes de percepción comprendidos<br />

en los regímenes especiales: para el sector automotriz<br />

(Parte Tercera de la Sección siguiente), para la comercialización<br />

de productos utilizados en medicina humana<br />

(Parte Cuarta de la Sección siguiente) y para la venta de<br />

cervezas y otras bebidas (Parte Sexta de la Sección siguiente),<br />

se encuentran excluidos de actuar como tales en<br />

operaciones distintas a las previstas en las secciones<br />

citadas, en tanto que los agentes de percepción comprendidos<br />

en el “Régimen Especial para la Comercialización<br />

de Combustibles Líquidos”, de las Partes Primera y SegundadelaSección<br />

siguiente, actuarán de conformidad<br />

al presente régimen general respecto de operaciones que<br />

no involucren la venta de combustibles líquidos derivados<br />

del petróleo.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 1º; último párrafo según B–41/95; artículo 26 de la B–6/97; artículo 14<br />

de la B–49/98 y artículo 15 de la B–29/99. B–1/02, artículo 286.<br />

Sujetos percibidos. Exclusiones<br />

Artículo 339— Además de lo dispuesto por el artículo 322,<br />

no serán pasibles de percepción:<br />

1) Los que desarrollen actividades íntegramente fuera de<br />

la jurisdicción provincial.<br />

2) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio<br />

Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia<br />

de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez<br />

milésimos (0,1000).<br />

3) Las terminales automotrices que se indican en el<br />

Anexo 63.<br />

4) Los distribuidores, droguerías y demás sujetos que<br />

intervengan en la comercialización mayorista de medicamentos,<br />

principios activos o drogas farmacéuticas<br />

y especialidades medicinales o farmacéuticas,<br />

que actúen como agentes de percepción delrégimen<br />

especial estatuido en la Parte Cuarta de la siguiente<br />

Sección.<br />

5) Los que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 3º, incisos c), h) e i). Inciso h) texto segúnB–51/96. Inciso i) texto según<br />

B–51/98. .Para el inciso 3: B–6/97, artículo 27. B–1/02, artículo 287. Inciso 5 introducido por B–86/03.<br />

Exclusiones en razón del objeto<br />

Artículo 340— No deberá realizarse la percepción en los<br />

siguientes casos:<br />

a) Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de<br />

servicios, tengan para el adquirente, locatario o prestatario<br />

el carácter de bienes de uso o representen para los<br />

mismos insumos destinados a la fabricación o construcción<br />

de tal tipo de bienes. El destino deberá ser declarado<br />

por el adquirente, locatario o prestatario al momento de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 133

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