TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente<br />
de retención deberá:<br />
a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:<br />
1. Del monto consignado en la factura de crédito; o<br />
2. Del monto de la operación cuando ésta:<br />
2.1.Se cancele al contado, dentro de los quince (15)<br />
días posteriores a la recepción de las mercaderías<br />
o de finalizadas la locación o prestación, o con<br />
anterioridad a su entrega; se documente mediante<br />
un cheque de pago diferido, emitido, endosado o<br />
avalado por el adquirente, locatario o prestatario;<br />
o se documente mediante la transmisión de una<br />
factura de crédito endosada o avalada por el adquirente,<br />
locatario o prestatario.<br />
2.2. Se impute a una cuenta corriente mercantil.<br />
En caso de librarse –respecto de una operación–<br />
más de una factura de crédito por existir pago en<br />
cuotas, la referida detracción se efectuará en el<br />
ejemplar de dicho título de crédito correspondiente<br />
a la primera cuota.<br />
b) Entregar al vendedor locator o prestador, junto con la<br />
factura de crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse<br />
la operación, conforme se indica en el precedente<br />
punto 2.1., la respectiva constancia de retención.<br />
En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente<br />
mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad<br />
de efectuarse la mencionada imputación.<br />
Fuente: B–40/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 283.<br />
Facturas de crédito. Regímenes de retención. Intervención<br />
bancaria<br />
Artículo 336— En las operaciones en que, de conformidad<br />
con lo establecido en el Libro II, Título X, Capítulo XV,<br />
Sección IV, artículo 14 segundo párrafo del Código de<br />
Comercio (texto según Ley Nº 24.760), se dé intervención<br />
a una entidad bancaria entregándole la factura de crédito y<br />
el recibo de factura en propiedad, garantía o gestión, no<br />
corresponderá efectuar en el mencionado título de crédito<br />
la deducción de los montos atribuibles a retención del<br />
tributo, aplicándose el siguiente procedimiento:<br />
a) El aceptante de la obligación (adquirente, locatario o<br />
prestatario), en oportunidad de formalizar la aceptación,<br />
remitirá al banco notificante la respectiva constancia de<br />
retención, para que el mismo tome conocimiento del<br />
monto –neto de retención– que deberá percibir en oportunidad<br />
de cancelarse la obligación aceptada. A tal efecto,<br />
no corresponderá la emisión de constancias de<br />
retención mensuales globales.<br />
b) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado<br />
en el inciso anterior, entregará la constancia de retención<br />
al vendedor, locador o prestador, dentro de los cinco<br />
(5) días hábiles de recibida la misma.<br />
Fuente: B–40/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 284.<br />
Facturas de crédito. Regímenes de retención. Plazo de<br />
ingreso<br />
Artículo 337— El ingreso de las retenciones practicadas<br />
atendiendo a lo dispuesto en los dos artículos precedentes<br />
deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen,<br />
computados a partir de la fecha de aceptacióno,ensu<br />
caso, cancelación o imputación, en los términos referidos en<br />
el artículo 335, punto a) 2. de la presente, según se trate.<br />
Fuente: B–40/97, artículo 4º yB–1/02, artículo 285.<br />
SECCIÓN DOS: RÉGIMEN GENERAL <strong>DE</strong><br />
PERCEPCIÓN. NORMAS<br />
PARTICULARES<br />
Agentes. Concordancia con los regímenes especiales<br />
Artículo 338— Los agentes de percepción comprendidos<br />
en los regímenes especiales: para el sector automotriz<br />
(Parte Tercera de la Sección siguiente), para la comercialización<br />
de productos utilizados en medicina humana<br />
(Parte Cuarta de la Sección siguiente) y para la venta de<br />
cervezas y otras bebidas (Parte Sexta de la Sección siguiente),<br />
se encuentran excluidos de actuar como tales en<br />
operaciones distintas a las previstas en las secciones<br />
citadas, en tanto que los agentes de percepción comprendidos<br />
en el “Régimen Especial para la Comercialización<br />
de Combustibles Líquidos”, de las Partes Primera y SegundadelaSección<br />
siguiente, actuarán de conformidad<br />
al presente régimen general respecto de operaciones que<br />
no involucren la venta de combustibles líquidos derivados<br />
del petróleo.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 1º; último párrafo según B–41/95; artículo 26 de la B–6/97; artículo 14<br />
de la B–49/98 y artículo 15 de la B–29/99. B–1/02, artículo 286.<br />
Sujetos percibidos. Exclusiones<br />
Artículo 339— Además de lo dispuesto por el artículo 322,<br />
no serán pasibles de percepción:<br />
1) Los que desarrollen actividades íntegramente fuera de<br />
la jurisdicción provincial.<br />
2) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio<br />
Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia<br />
de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez<br />
milésimos (0,1000).<br />
3) Las terminales automotrices que se indican en el<br />
Anexo 63.<br />
4) Los distribuidores, droguerías y demás sujetos que<br />
intervengan en la comercialización mayorista de medicamentos,<br />
principios activos o drogas farmacéuticas<br />
y especialidades medicinales o farmacéuticas,<br />
que actúen como agentes de percepción delrégimen<br />
especial estatuido en la Parte Cuarta de la siguiente<br />
Sección.<br />
5) Los que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 3º, incisos c), h) e i). Inciso h) texto segúnB–51/96. Inciso i) texto según<br />
B–51/98. .Para el inciso 3: B–6/97, artículo 27. B–1/02, artículo 287. Inciso 5 introducido por B–86/03.<br />
Exclusiones en razón del objeto<br />
Artículo 340— No deberá realizarse la percepción en los<br />
siguientes casos:<br />
a) Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de<br />
servicios, tengan para el adquirente, locatario o prestatario<br />
el carácter de bienes de uso o representen para los<br />
mismos insumos destinados a la fabricación o construcción<br />
de tal tipo de bienes. El destino deberá ser declarado<br />
por el adquirente, locatario o prestatario al momento de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 133