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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />

cuota hasta su efectivo pago.<br />

Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />

correspondientes al mes de septiembre y siguientes, deberán<br />

abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />

conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />

régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />

contribuyente.<br />

Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />

la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />

hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />

levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />

prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />

acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Reingreso a los regímenes de regularización fiscal. Artículo 51 de la Ley Nº 12.397<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/2001<br />

La Plata, 28/02/2001<br />

Artículo 1º— La caducidad de los regímenes de regularización<br />

fiscal, otorgados de conformidad con lo establecido<br />

en el artículo 51 de la Ley 12.397, se tendrá por no producida<br />

en los casos en que hayan sido abonadas o se abonen hasta<br />

el día 30 de marzo del año 2001, con el interés previsto en<br />

el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), tantas cuotas<br />

como sean necesarias para que, a dicha fecha, no se configure<br />

alguna de las causales de caducidad del plan.<br />

Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente, a partir<br />

del día de la fecha.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Actividad de transporte de cargas y pasajeros. Régimen de regularización.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2001<br />

La Plata, 02/02/2001<br />

Régimen de regularización de deudas<br />

Artículo 1º– Establecer, con carácter sectorial, un régimen<br />

de regularización, que se extenderá hasta el día 30 de<br />

noviembre de 2001 1 , de deudas por el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, devengadas al 31 de agosto del año 2000,<br />

para los contribuyentes que desarrollen la actividad de<br />

servicio de transporte automotor (urbano e interurbano) de<br />

cargas y pasajeros y transporte fluvial de pasajeros.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas provenientes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, intimadas o no, en proceso de determinación,<br />

en discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />

cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio<br />

en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere<br />

mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la<br />

falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios<br />

por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />

infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Exclusión<br />

Artículo 3º– Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />

régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />

formulado o se formule denuncia penal, por delitos que<br />

tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />

tributarias de los contribuyentes o responsables.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 4º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />

denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 5º– El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />

aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:<br />

a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:<br />

1) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />

1999 inclusive: Con relación al importe de la deuda<br />

consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada<br />

de conformidad con el procedimiento establecido en<br />

el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés<br />

previsto en el mismo, por un interés del seis por<br />

ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán<br />

los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes<br />

al período que va del 1º de enero de 2000<br />

al último día del mes anterior al acogimiento.<br />

2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero y<br />

hasta el 31 de agosto de 2000: Al capital original<br />

correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados<br />

a una tasa del seis por ciento (6%) anual no<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 379

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