TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />
cuota hasta su efectivo pago.<br />
Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />
correspondientes al mes de septiembre y siguientes, deberán<br />
abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />
conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />
régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />
contribuyente.<br />
Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />
la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />
hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />
levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />
prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />
acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Reingreso a los regímenes de regularización fiscal. Artículo 51 de la Ley Nº 12.397<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/2001<br />
La Plata, 28/02/2001<br />
Artículo 1º— La caducidad de los regímenes de regularización<br />
fiscal, otorgados de conformidad con lo establecido<br />
en el artículo 51 de la Ley 12.397, se tendrá por no producida<br />
en los casos en que hayan sido abonadas o se abonen hasta<br />
el día 30 de marzo del año 2001, con el interés previsto en<br />
el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), tantas cuotas<br />
como sean necesarias para que, a dicha fecha, no se configure<br />
alguna de las causales de caducidad del plan.<br />
Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente, a partir<br />
del día de la fecha.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Actividad de transporte de cargas y pasajeros. Régimen de regularización.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2001<br />
La Plata, 02/02/2001<br />
Régimen de regularización de deudas<br />
Artículo 1º– Establecer, con carácter sectorial, un régimen<br />
de regularización, que se extenderá hasta el día 30 de<br />
noviembre de 2001 1 , de deudas por el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, devengadas al 31 de agosto del año 2000,<br />
para los contribuyentes que desarrollen la actividad de<br />
servicio de transporte automotor (urbano e interurbano) de<br />
cargas y pasajeros y transporte fluvial de pasajeros.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas provenientes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, intimadas o no, en proceso de determinación,<br />
en discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />
cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio<br />
en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere<br />
mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la<br />
falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios<br />
por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />
infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Exclusión<br />
Artículo 3º– Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />
régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />
formulado o se formule denuncia penal, por delitos que<br />
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />
tributarias de los contribuyentes o responsables.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 4º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />
denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 5º– El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />
aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:<br />
a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:<br />
1) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />
1999 inclusive: Con relación al importe de la deuda<br />
consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada<br />
de conformidad con el procedimiento establecido en<br />
el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés<br />
previsto en el mismo, por un interés del seis por<br />
ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán<br />
los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes<br />
al período que va del 1º de enero de 2000<br />
al último día del mes anterior al acogimiento.<br />
2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero y<br />
hasta el 31 de agosto de 2000: Al capital original<br />
correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados<br />
a una tasa del seis por ciento (6%) anual no<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 379