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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

de pagos bimestrales y recibirán los formularios necesarios<br />

para el depósito de los anticipos mensuales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 244. B–1/02, artículo 534. B–67/03, artículos 1º y3º.<br />

Inicio de actividades<br />

Artículo 646–– Los contribuyentes que inicien actividades<br />

y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos<br />

gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad<br />

de cincuenta mil pesos ($ 50.000), deberán liquidar e ingresar<br />

los anticipos en forma mensual, cumpliendo con el<br />

trámite previsto en el artículo anterior.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 245 y B–1/02, artículo 535. B–67/03, artículo 2º.<br />

Baja del régimen<br />

Artículo 647–– Los contribuyentes incluidos en el presente<br />

régimen de anticipos mensuales que en el curso del período<br />

fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el artículo<br />

645, deberán presentar en la Oficina de Distrito, hasta el<br />

último día hábil del mes de enero, el formulario R–316<br />

solicitando la baja de dicho régimen. Deberán, además,<br />

entregar la chequera recibida a fin de que se corrijan los<br />

vencimientos de los anticipos.<br />

Cuando hubieren abonado el primer anticipo mensual correspondiente<br />

al mes de enero, deducirán su importe del<br />

primer anticipo bimestral que les corresponda, depositando<br />

la diferencia que resulte.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 246 y B–1/02, artículo 536.<br />

Ingresos computables y formulario<br />

Artículo 648–– Para el cálculo de los ingresos computables se<br />

tomará en cuenta el total que arroje la Columna 2 (“Ingresos”)<br />

del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual o que corresponda<br />

a los dos primeros meses de actividad, según el caso.<br />

Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible<br />

especial, se tomarán como ingresos gravados computables<br />

los que conformen el monto bruto de la materia<br />

gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos legalmente<br />

previstos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 247 y B–5/96, artículo 1º yB–1/02, artículo 537.<br />

SECCIÓN TRES: RÉGIMEN <strong>DE</strong> PAGOS A<br />

CUENTA PARA EL SECTOR<br />

AUTOMOTRÍZ<br />

Pagos a cuenta<br />

Artículo 649–– Las empresas concesionarias que efectúen<br />

importaciones para consumo, aún por cuenta de terceros, de<br />

automotores, acoplados, remolques y semiremolques, deberán<br />

ingresar pagos a cuenta del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos que les corresponda abonar por el anticipo mensual<br />

o bimestral pertinente.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 20 y B–1/02, artículo 538.<br />

Monto. Alícuota<br />

Artículo 650–– A los fines de lo establecido en el artículo<br />

anterior, el monto a ingresar se determinará aplicando la<br />

alícuota del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor C.I.F. más<br />

los tributos a la importación o con motivo de ella, correspondiendo<br />

detraer, únicamente, el I.V.A..<br />

Fuente: B–6/97, artículo 21 y B–1/02, artículo 539.<br />

Ingreso<br />

Artículo 651–– El importe de los pagos a cuenta deberá ser<br />

ingresado en un único pago, hasta el día 15 del mes calendario<br />

siguientealaimportación para consumo de las unidades.<br />

A los efectos previstos por este artículo, se considerará que<br />

la importación para consumo se perfecciona en la fecha en<br />

que se registra la solicitud respectiva ante la autoridad<br />

aduanera correspondiente.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 22, texto segúnB–22/97 y B–1/02, artículo 540.<br />

Cómputo del pago a cuenta<br />

Artículo 652— El contribuyente podrá computar el monto<br />

abonado como pago a cuenta de conformidad con lo dispuesto<br />

en esta Sección, a partir del anticipo cuyo vencimiento<br />

opere con posterioridad a la fecha indicada en el primer<br />

párrafo del artículo precedente.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 23 y B–1/02, artículo 541.<br />

SECCIÓN CUATRO: FAENAMIENTO <strong>DE</strong><br />

CUALQUIER ESPECIE ANIMAL<br />

Subsistencia del régimen general<br />

Artículo 653— El anticipo especial que establece el artículo<br />

175delCódigoFiscalserádeducibledelimportequeenconcepto<br />

de impuesto sobre los ingresos brutos deba anticipar el titular de<br />

faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin<br />

perjuicio de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.<br />

Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones<br />

previstos por los artículos 168, primer párrafo y 169<br />

del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 264 y B–1/02, artículo 542.<br />

Plazo para el pago<br />

Artículo 654— Los establecimientos faenadores deberán<br />

ingresar los montos de percepción en los plazos que seguidamente<br />

se indican:<br />

a) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />

1º y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta<br />

el día 26 de ese mes.<br />

b) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />

16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario:<br />

Hasta el día 12 del mes inmediato siguiente.<br />

A fin de establecer los valores de comercialización, cuando<br />

existan dificultades para ello, se utilizará la tabla de valores<br />

índices del Anexo 84.<br />

Fuente:B–1/95, artículo 265 texto según B–27/99, artículo 1º yA–4/00 y B–1/02, artículo 543.<br />

Declaración Jurada<br />

Artículo 655— Los mataderos y frigoríficos deberán presentar<br />

declaración jurada por los períodos, y en la forma y<br />

condiciones previstos en los artículos 244 y siguientes de la<br />

presente disposición.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 173

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