TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
de pagos bimestrales y recibirán los formularios necesarios<br />
para el depósito de los anticipos mensuales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 244. B–1/02, artículo 534. B–67/03, artículos 1º y3º.<br />
Inicio de actividades<br />
Artículo 646–– Los contribuyentes que inicien actividades<br />
y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos<br />
gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad<br />
de cincuenta mil pesos ($ 50.000), deberán liquidar e ingresar<br />
los anticipos en forma mensual, cumpliendo con el<br />
trámite previsto en el artículo anterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 245 y B–1/02, artículo 535. B–67/03, artículo 2º.<br />
Baja del régimen<br />
Artículo 647–– Los contribuyentes incluidos en el presente<br />
régimen de anticipos mensuales que en el curso del período<br />
fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el artículo<br />
645, deberán presentar en la Oficina de Distrito, hasta el<br />
último día hábil del mes de enero, el formulario R–316<br />
solicitando la baja de dicho régimen. Deberán, además,<br />
entregar la chequera recibida a fin de que se corrijan los<br />
vencimientos de los anticipos.<br />
Cuando hubieren abonado el primer anticipo mensual correspondiente<br />
al mes de enero, deducirán su importe del<br />
primer anticipo bimestral que les corresponda, depositando<br />
la diferencia que resulte.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 246 y B–1/02, artículo 536.<br />
Ingresos computables y formulario<br />
Artículo 648–– Para el cálculo de los ingresos computables se<br />
tomará en cuenta el total que arroje la Columna 2 (“Ingresos”)<br />
del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual o que corresponda<br />
a los dos primeros meses de actividad, según el caso.<br />
Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible<br />
especial, se tomarán como ingresos gravados computables<br />
los que conformen el monto bruto de la materia<br />
gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos legalmente<br />
previstos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 247 y B–5/96, artículo 1º yB–1/02, artículo 537.<br />
SECCIÓN TRES: RÉGIMEN <strong>DE</strong> PAGOS A<br />
CUENTA PARA EL SECTOR<br />
AUTOMOTRÍZ<br />
Pagos a cuenta<br />
Artículo 649–– Las empresas concesionarias que efectúen<br />
importaciones para consumo, aún por cuenta de terceros, de<br />
automotores, acoplados, remolques y semiremolques, deberán<br />
ingresar pagos a cuenta del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos que les corresponda abonar por el anticipo mensual<br />
o bimestral pertinente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 20 y B–1/02, artículo 538.<br />
Monto. Alícuota<br />
Artículo 650–– A los fines de lo establecido en el artículo<br />
anterior, el monto a ingresar se determinará aplicando la<br />
alícuota del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor C.I.F. más<br />
los tributos a la importación o con motivo de ella, correspondiendo<br />
detraer, únicamente, el I.V.A..<br />
Fuente: B–6/97, artículo 21 y B–1/02, artículo 539.<br />
Ingreso<br />
Artículo 651–– El importe de los pagos a cuenta deberá ser<br />
ingresado en un único pago, hasta el día 15 del mes calendario<br />
siguientealaimportación para consumo de las unidades.<br />
A los efectos previstos por este artículo, se considerará que<br />
la importación para consumo se perfecciona en la fecha en<br />
que se registra la solicitud respectiva ante la autoridad<br />
aduanera correspondiente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 22, texto segúnB–22/97 y B–1/02, artículo 540.<br />
Cómputo del pago a cuenta<br />
Artículo 652— El contribuyente podrá computar el monto<br />
abonado como pago a cuenta de conformidad con lo dispuesto<br />
en esta Sección, a partir del anticipo cuyo vencimiento<br />
opere con posterioridad a la fecha indicada en el primer<br />
párrafo del artículo precedente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 23 y B–1/02, artículo 541.<br />
SECCIÓN CUATRO: FAENAMIENTO <strong>DE</strong><br />
CUALQUIER ESPECIE ANIMAL<br />
Subsistencia del régimen general<br />
Artículo 653— El anticipo especial que establece el artículo<br />
175delCódigoFiscalserádeducibledelimportequeenconcepto<br />
de impuesto sobre los ingresos brutos deba anticipar el titular de<br />
faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin<br />
perjuicio de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.<br />
Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones<br />
previstos por los artículos 168, primer párrafo y 169<br />
del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 264 y B–1/02, artículo 542.<br />
Plazo para el pago<br />
Artículo 654— Los establecimientos faenadores deberán<br />
ingresar los montos de percepción en los plazos que seguidamente<br />
se indican:<br />
a) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />
1º y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta<br />
el día 26 de ese mes.<br />
b) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />
16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario:<br />
Hasta el día 12 del mes inmediato siguiente.<br />
A fin de establecer los valores de comercialización, cuando<br />
existan dificultades para ello, se utilizará la tabla de valores<br />
índices del Anexo 84.<br />
Fuente:B–1/95, artículo 265 texto según B–27/99, artículo 1º yA–4/00 y B–1/02, artículo 543.<br />
Declaración Jurada<br />
Artículo 655— Los mataderos y frigoríficos deberán presentar<br />
declaración jurada por los períodos, y en la forma y<br />
condiciones previstos en los artículos 244 y siguientes de la<br />
presente disposición.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 173