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250 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El procedimi<strong>en</strong>to registral de las cámaras de comercio 251<br />
como procedimi<strong>en</strong>to administrativo<br />
administrativas son revocables, por cuanto se m<strong>en</strong>oscabaría la seguridad<br />
jurídica, pero tampoco sería adecuado que todas ellas fueran irrevocables,<br />
pues <strong>en</strong> algunos casos será necesario retirar del ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to jurídico alguna<br />
disposición administrativa que imponga una sanción o un gravam<strong>en</strong><br />
exorbitante para los particulares. La primera condición para que un acto administrativo<br />
sea revocable es que se trate de un acto de carácter particular,<br />
como son aquellos ligados a los procedimi<strong>en</strong>tos de los registros administrados<br />
por las cámaras de comercio.<br />
Por otra parte, la revocatoria directa es un instrum<strong>en</strong>to para que la administración<br />
revise sus decisiones de manera unilateral. Por este motivo, el<br />
inicio de la actuación t<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te a revocar un acto administrativo se puede<br />
dar de oficio o a solicitud de parte, como lo indica el artículo 93 del nuevo<br />
código, pues no se requiere, para el inicio del trámite revocatorio, del cons<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to<br />
del particular a qui<strong>en</strong> afecta el acto. Distinto es, que para que<br />
se proceda efectivam<strong>en</strong>te a la revocación, se requiera de la aquiesc<strong>en</strong>cia del<br />
particular, como se verá más adelante.<br />
El m<strong>en</strong>cionado artículo 93 del CPACA también indica, de forma taxativa,<br />
las razones por las cuales procede la revocatoria de un acto administrativo<br />
de registro, a saber: cuando se oponga manifiestam<strong>en</strong>te a la constitución<br />
o a la ley, cuando no se ajuste al interés público o social y cuando se cause<br />
agravio injustificado a una persona. Sin embargo, no debe perderse de vista<br />
lo dispuesto por el artículo 94 de la misma codificación, según el cual respecto<br />
de la primera causal no procederá la revocatoria a solicitud de parte<br />
cuando se hayan interpuesto los recursos administrativos; lo cual es ap<strong>en</strong>as<br />
obvio, pues ya <strong>en</strong> esa sede tuvo el particular oportunidad de manifestar su<br />
inconformidad con el acto, y la cámara de comercio pudo efectuar una revisión<br />
previa del mismo. Debe recordarse, además, que <strong>en</strong> este caso se hace<br />
refer<strong>en</strong>cia a un control de legalidad, por lo que puede alegarse la exist<strong>en</strong>cia<br />
de cualquier inconsist<strong>en</strong>cia <strong>en</strong> el procedimi<strong>en</strong>to formativo del acto registral,<br />
o cualquier defici<strong>en</strong>cia <strong>en</strong> la calificación jurídica del acto sujeto a inscripción.<br />
Sobre la revocatoria por solicitud de parte, solo falta agregar que, con<br />
la <strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia del nuevo código, el término para que la administración<br />
resuelva una solicitud de este tipo se redujo de tres a dos meses<br />
(inciso 2, artículo 95, CPACA). Adicionalm<strong>en</strong>te, no sobra decir que contra<br />
el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa no<br />
cabe recurso alguno (inciso 3, artículo 95, CPACA). Además, por expresa<br />
prohibición legal, ni la solicitud ni la decisión de revocatoria directa reviv<strong>en</strong><br />
los términos para iniciar acciones <strong>en</strong> sede cont<strong>en</strong>ciosa, ni dan lugar a<br />
la aplicación del sil<strong>en</strong>cio administrativo.<br />
A difer<strong>en</strong>cia de lo que ocurre con la revocatoria por solicitud de parte,<br />
la administración puede iniciar oficiosam<strong>en</strong>te el procedimi<strong>en</strong>to especial de<br />
revocatoria de sus actos, <strong>en</strong> cualquiera de los casos indicados por el artículo<br />
93 del CPACA, sin limitación alguna; es decir, incluso cuando se dé la revocatoria<br />
con fundam<strong>en</strong>to <strong>en</strong> su inconstitucionalidad o ilegalidad y se hayan<br />
interpuesto los recursos de la vía gubernativa. En cuanto al término para la<br />
revocación oficiosa de actos administrativos expedidos por las cámaras de<br />
comercio, vale la p<strong>en</strong>a resaltar lo indicado por el inciso 1 del artículo 95 del<br />
CPACA, según el cual la autoridad registral puede iniciar el trámite de revocación<br />
<strong>en</strong> cualquier mom<strong>en</strong>to, siempre que no haya perdido compet<strong>en</strong>cia para<br />
hacerlo, por haberse notificado el auto admisorio de una demanda que se<br />
haya iniciado contra el mismo acto cameral ante la jurisdicción cont<strong>en</strong>ciosa.<br />
Ahora bi<strong>en</strong>, la pérdida de compet<strong>en</strong>cia de la administración para revocar<br />
sus actos, por razón de la notificación del auto admisorio de la demanda, no<br />
impide que durante el proceso la autoridad correspondi<strong>en</strong>te formule ofertas<br />
de revocatoria, lo que constituye una novedad legislativa. Para que estas procedan,<br />
deb<strong>en</strong> ser previam<strong>en</strong>te aprobadas por el comité de conciliación de la<br />
<strong>en</strong>tidad y, una vez formuladas, serán examinadas por el juez, qui<strong>en</strong> ord<strong>en</strong>ará<br />
ponerlas <strong>en</strong> conocimi<strong>en</strong>to del demandante para verificar si se ajustan al ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to<br />
jurídico. En caso de que el demandante acepte la oferta de revocatoria,<br />
el proceso terminará por auto, <strong>en</strong> el que se indicarán las obligaciones<br />
de la autoridad demandada (Parágrafo del artículo 95, CPACA).<br />
Es interesante lo dispuesto por el Art. 97 de la nueva codificación, pues<br />
si bi<strong>en</strong> manti<strong>en</strong>e lo dispuesto por el código anterior (<strong>en</strong> el s<strong>en</strong>tido de que si<br />
el acto creó o modificó una situación jurídica concreta o reconoció un derecho<br />
de igual categoría, para su revocatoria se debe contar con la aquiesc<strong>en</strong>cia<br />
previa, escrita y expresa del titular del derecho), la actual codificación establece<br />
unas nuevas limitaciones para la administración y, por lo mismo, para las<br />
cámaras de comercio. En efecto, los incisos 2 y 3 de este artículo indican que:<br />
Si el titular niega su cons<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to y la autoridad considera que<br />
el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo<br />
ante la jurisdicción de lo Cont<strong>en</strong>cioso Administrativo. Si la