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372 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El registro mercantil y las sociedades 373<br />
El artículo 111 del Código de Comercio ord<strong>en</strong>a que una copia de la escritura<br />
social (<strong>en</strong> la cual constan los estatutos corporativos) será inscrita <strong>en</strong><br />
el Registro Mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción <strong>en</strong> el lugar<br />
donde la sociedad establezca su domicilio principal.<br />
Si se int<strong>en</strong>ta demostrar cualquiera de estos hechos aportando copia<br />
de la escritura de constitución, debe desestimarse cualquier instrum<strong>en</strong>to<br />
privado o público como elem<strong>en</strong>to probatoriam<strong>en</strong>te válido. Este es un aspecto<br />
que debe t<strong>en</strong>erse <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta, por ejemplo, <strong>en</strong> los trámites arbitrales<br />
para establecer los términos de la cláusula compromisoria 8 o <strong>en</strong> las cesiones<br />
de cuotas y de acciones para acreditar la exist<strong>en</strong>cia y el procedimi<strong>en</strong>to<br />
del derecho de prefer<strong>en</strong>cia.<br />
La repres<strong>en</strong>tación de la compañía, <strong>en</strong> cambio, puede probarse con certificado<br />
de la cámara de comercio del domicilio social, o por cualquier otro<br />
medio, como lo serían la confesión, el testimonio, la inspección judicial o el<br />
dictam<strong>en</strong> pericial. La forma <strong>en</strong>unciativa y permisiva <strong>en</strong> la cual está redactado<br />
el inciso segundo del artículo 117, permite afirmar que cualquier medio<br />
probatorio es eficaz para establecer quién ti<strong>en</strong>e la vocería por activa y por<br />
pasiva, procesal y extraprocesal, de la compañía; por lo tanto, no solo qui<strong>en</strong><br />
aparezca como repres<strong>en</strong>tante <strong>en</strong> el certificado puede comprometer a la sociedad,<br />
pues si se establece que la repres<strong>en</strong>tación ha sido conferida a una<br />
persona distinta y se ti<strong>en</strong>e la prueba de ello, aun cuando tal hecho no aparezca<br />
<strong>en</strong> el certificado de la Cámara, podrá acudirse a acreditar el hecho que<br />
pret<strong>en</strong>de probarse, y la ley habilita tal procedimi<strong>en</strong>to.<br />
2.2 La reforma<br />
La modificación del contrato de sociedad es cons<strong>en</strong>sual. La reforma de los<br />
estatutos de la compañía es un acto igualm<strong>en</strong>te cons<strong>en</strong>sual 9 . De la lectura<br />
descuidada y superficial del artículo 158 del C. Co., podría concluirse que las<br />
modificaciones del contrato y de los estatutos son solemnes. Baste transcribir<br />
el texto inicial del artículo:<br />
Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse<br />
a escritura pública, que se registrará como se dispone para la<br />
escritura de constitución de la sociedad, <strong>en</strong> la cámara de comercio<br />
correspondi<strong>en</strong>te al domicilio social al tiempo de la reforma [...]. Sin<br />
los requisitos anteriores, la reforma no producirá efecto alguno respecto<br />
de terceros. Las reformas t<strong>en</strong>drán efectos <strong>en</strong>tre los asociados<br />
desde cuando se acuerd<strong>en</strong> o pact<strong>en</strong> conforme a los estatutos.<br />
La norma com<strong>en</strong>tada termina dici<strong>en</strong>do que sin las anteriores solemnidades<br />
(escritura e inscripción) las reformas no produc<strong>en</strong> efectos fr<strong>en</strong>te a<br />
terceros, pero que se dan como válidas fr<strong>en</strong>te a los asociados. Por lo tanto,<br />
al concluir el artículo se confirma la naturaleza cons<strong>en</strong>sual de las modificaciones<br />
al contrato y a la carta estatutaria. De donde puede afirmarse que<br />
la escritura <strong>en</strong> la cual conste la modificación de los estatutos, una vez registrada,<br />
otorga oponibilidad no solo de la reforma, sino de la modificación<br />
contractual misma fr<strong>en</strong>te a terceros. Se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tra aquí una oponibilidad<br />
muy particular <strong>en</strong> el derecho societario, ya que esta se basa no solo <strong>en</strong> el<br />
8 Tal como se indicó <strong>en</strong> el pie de página anterior, la teoría difiere de la práctica. En<br />
el Tribunal Arbitral de Juan Pablo Robledo vs. Inversiones Médicas de Antioquia<br />
S. A., que se dirimió <strong>en</strong> las instalaciones del C<strong>en</strong>tro de Arbitraje de la Cámara de<br />
Comercio de Medellín para Antioquia, el Tribunal reconoció ser compet<strong>en</strong>te, no<br />
obstante el hecho de que no se había probado la cláusula compromisoria de acuerdo<br />
con lo preceptuado por el artículo 117 del Código de Comercio. El tal oportunidad,<br />
indicó el Tribunal que no existía una tarifa legal probatoria que circunscribiera<br />
la prueba de la cláusula a la certificación emitida por la Cámara de Comercio,<br />
pudiéndose demostrar ella por otros medios, tales como lo es la acreditación con<br />
la correspondi<strong>en</strong>te escritura pública.<br />
9 Vale la p<strong>en</strong>a aquí recordar la tesis que defi<strong>en</strong>de el profesor Néstor Humberto<br />
Martínez Neira sobre la difer<strong>en</strong>cia exist<strong>en</strong>te <strong>en</strong>tre el contrato social y los estatutos<br />
sociales, tesis que fue acogida <strong>en</strong> el laudo arbitral (proferido por C<strong>en</strong>tro de Arbitraje<br />
de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia) que zanjó las difer<strong>en</strong>cias<br />
<strong>en</strong>tre Elio Sala Ceriani y Manuel de Bernardi y otros. Manifiesta el jurista que existe<br />
una difer<strong>en</strong>cia sustancial <strong>en</strong>tre ambas instituciones, pues mi<strong>en</strong>tras el contrato social<br />
es el acuerdo de voluntades (contrato) que da lugar al nacimi<strong>en</strong>to de la persona<br />
jurídica, y que por <strong>en</strong>de solo puede modificarse por cons<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to mutuo y unánime<br />
de los contratantes, los estatutos sociales son el cuerpo de reglas que regula<br />
ciertos aspectos claves para el funcionami<strong>en</strong>to de la sociedad, razón por la cual estos,<br />
contrario a lo que sucede con el contrato social, sí pued<strong>en</strong> ser modificados por<br />
decisión de ciertas mayorías y no necesariam<strong>en</strong>te por todos los contratantes.