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660 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El régim<strong>en</strong> de garantías mobiliarias <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
661<br />
<strong>en</strong> la Ley 1676 de 2013, queda expresam<strong>en</strong>te derogada de conformidad con lo<br />
establecido <strong>en</strong> el capítulo ii Créditos, artículos 23 al 30 y 91 de esta ley.<br />
En la modalidad de garantía originada <strong>en</strong> una obligación accesoria, t<strong>en</strong>emos<br />
el caso de la fianza (artículo 2361, Código Civil) 4 , <strong>en</strong> virtud de esta,<br />
una o más personas respond<strong>en</strong> por el cumplimi<strong>en</strong>to de una obligación aj<strong>en</strong>a,<br />
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla <strong>en</strong> todo o parte si<br />
el deudor principal no la cumple. En esta modalidad de garantía, el objeto<br />
material que respalda la obligación principal es el patrimonio del garante,<br />
como universalidad jurídica, por lo que este tipo de obligación accesoria no<br />
fue expresam<strong>en</strong>te derogado por la Ley 1676.<br />
En cuanto a los mecanismos de garantía de naturaleza contractual, <strong>en</strong>contramos<br />
una gama de tipologías que ati<strong>en</strong>d<strong>en</strong> a la clase de bi<strong>en</strong>es objeto<br />
del gravam<strong>en</strong>. Es así como el gravam<strong>en</strong> que recae sobre bi<strong>en</strong>es muebles se<br />
tipifica <strong>en</strong> el contrato de pr<strong>en</strong>da (artículo 2409 Código Civil) 5 ; sobre bi<strong>en</strong>es inmuebles<br />
<strong>en</strong> el contrato de hipoteca (artículo 2432, Código Civil) 6 , y sobre los<br />
frutos de un inmueble <strong>en</strong> el contrato de anticresis (artículo 2458, Código Civil) 7 .<br />
At<strong>en</strong>di<strong>en</strong>do a la naturaleza mobiliaria de los bi<strong>en</strong>es sobre los que recae<br />
el contrato de pr<strong>en</strong>da y de anticresis, el nuevo régim<strong>en</strong> de garantías mobiliarias<br />
derogó expresam<strong>en</strong>te las normas del Código Civil refer<strong>en</strong>tes a los<br />
contratos de pr<strong>en</strong>da y de anticresis, de conformidad con lo establecido <strong>en</strong> el<br />
artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Por el contrario, at<strong>en</strong>di<strong>en</strong>do la naturaleza<br />
de los bi<strong>en</strong>es inmuebles, la regulación del Código Civil refer<strong>en</strong>te a la hipoteca<br />
continúa vig<strong>en</strong>te.<br />
4 Artículo 2361. Concepto de Fianza. La fianza es una obligación accesoria, <strong>en</strong> virtud de<br />
la cual una o más personas respond<strong>en</strong> de una obligación aj<strong>en</strong>a, comprometiéndose<br />
para con el acreedor a cumplirla <strong>en</strong> todo o parte, si el deudor principal no la cumple.<br />
La fianza puede constituirse no solo a favor del deudor principal, sino de otro<br />
fiador.<br />
5 Artículo 2409. Definición del Empeño o Pr<strong>en</strong>da. Por el contrato de empeño o pr<strong>en</strong>da<br />
se <strong>en</strong>trega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.<br />
La cosa <strong>en</strong>tregada se llama pr<strong>en</strong>da.<br />
El acreedor que la ti<strong>en</strong>e se llama acreedor pr<strong>en</strong>dario.<br />
6 Artículo 2432. Definición de Hipoteca. La hipoteca es un derecho de pr<strong>en</strong>da constituido<br />
sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer <strong>en</strong> poder del deudor.<br />
7 Artículo 2458. Definición de Anticresis. La anticresis es un contrato por el que se<br />
<strong>en</strong>trega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.<br />
Del lado del sistema de garantías del ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to jurídico mercantil<br />
se contemplan diversas instituciones que ti<strong>en</strong><strong>en</strong> como finalidad asegurar el<br />
cumplimi<strong>en</strong>to de las obligaciones derivadas de los contratos, pactos o cláusulas<br />
suscritos por los comerciantes <strong>en</strong> el giro propio de su actividad. A su<br />
vez, el Estatuto Mercantil cataloga como actos de comercio aquellos ejecutados<br />
por cualquier persona para asegurar el cumplimi<strong>en</strong>to de obligaciones<br />
comerciales (artículo 21, Código Civil).<br />
Asimismo, el Código de Comercio regula variados mecanismos para<br />
respaldar el cumplimi<strong>en</strong>to de las obligaciones comerciales, fu<strong>en</strong>tes que metodológicam<strong>en</strong>te<br />
se pued<strong>en</strong> agrupar así:<br />
• Las garantías derivadas de la <strong>en</strong>trega de títulos valores, de conformidad<br />
con su ley de circulación. Establece el Estatuto Mercantil <strong>en</strong><br />
su artículo 882 que:<br />
La <strong>en</strong>trega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores<br />
de cont<strong>en</strong>ido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como<br />
pago de esta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la<br />
condición resolutoria del pago <strong>en</strong> caso de que el instrum<strong>en</strong>to sea<br />
rechazado o no sea descargado de cualquier manera.<br />
Estas garantías continúan bajo la regulación del Código de Comercio,<br />
como lo señala expresam<strong>en</strong>te el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1676.<br />
• Los derechos que contempla el ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to jurídico mercantil<br />
para garantizar las obligaciones de alguna de las partes <strong>en</strong> la relación<br />
contractual, como: la presunción de solidaridad (artículo 825),<br />
el derecho a la caución consagrado <strong>en</strong> el artículo 873 y el derecho<br />
de ret<strong>en</strong>ción (artículo 942).<br />
• La cesión de contratos (artículo 887), a difer<strong>en</strong>cia de la cesión de<br />
créditos, implica tanto la cesión de los derechos como de las obligaciones<br />
derivadas de la relación contractual. El que cede un contrato<br />
se obliga a responder por la exist<strong>en</strong>cia y validez del mismo y por sus<br />
garantías, pero, salvo estipulación expresa <strong>en</strong> contrario, no responderá<br />
por el cumplimi<strong>en</strong>to del otro contratante y de los garantes.<br />
• Las obligaciones accesorias como esquema de garantía, estipuladas<br />
por las partes, como las arras (artículo 866), la cláusula p<strong>en</strong>al