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406 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

El registro mercantil y las sociedades 407<br />

los títulos, y la anticresis de las cuotas sociales comportará la transfer<strong>en</strong>cia<br />

de la titularidad de las mismas a favor del acreedor anticrético. El artículo<br />

413 del Código de Comercio, pert<strong>en</strong>eci<strong>en</strong>te a la regulación de las sociedades<br />

anónimas, establece que la anticresis se perfeccionará como la pr<strong>en</strong>da y el<br />

usufructo y solo conferirá al acreedor el derecho de percibir las utilidades<br />

que correspondan a dichas acciones a título de divid<strong>en</strong>do, salvo estipulación<br />

<strong>en</strong> contrario. Tal como se analizó <strong>en</strong> la pr<strong>en</strong>da, el contrato de anticresis, por<br />

lo tanto, es solemne, y el respectivo registro confiere validez, y no da mera<br />

publicidad u oponibilidad.<br />

La anticresis se exti<strong>en</strong>de a las cuotas sociales <strong>en</strong> las compañías de responsabilidad<br />

limitada y comanditarias simples, y a las acciones <strong>en</strong> las comanditarias<br />

por acciones, <strong>en</strong> virtud del efecto de contagio que se deriva de las remisiones<br />

consagradas <strong>en</strong> los artículos 372, 352 y 341 del Código de Comercio.<br />

Por medio de la anticresis civil, un deudor le <strong>en</strong>trega al acreedor una<br />

finca raíz para que se pague con sus frutos (artículo 2458 y ss.). Dicho bi<strong>en</strong><br />

puede pert<strong>en</strong>ecer al deudor o a un tercero que consi<strong>en</strong>ta <strong>en</strong> ella, y se perfeccionará<br />

solo con la tradición del inmueble. No constituye este contrato,<br />

por sí mismo, un derecho real. Constituye un mecanismo civil para extinguir<br />

deudas y obligaciones, y los intereses de esta podrán imputarse o comp<strong>en</strong>sarse<br />

con los frutos que g<strong>en</strong>ere la cosa dada <strong>en</strong> anticresis.<br />

El derecho comercial estipula que la anticresis puede recaer sobre toda<br />

clase de bi<strong>en</strong>es y que se perfecciona con la <strong>en</strong>trega (artículo 1221 y ss., C. Co.).<br />

Se establece la anticresis, principalm<strong>en</strong>te, para contratos relacionados con<br />

establecimi<strong>en</strong>tos de comercio (Arts. 533 y 1224); y reitera que dicho contrato<br />

no constituye un derecho real, y que, por lo tanto, no limita ni desune el derecho<br />

de propiedad.<br />

En materia societaria, el Código de Comercio, <strong>en</strong> su artículo 413, establece<br />

que «la anticresis de acciones se perfeccionará como la pr<strong>en</strong>da y el usufructo<br />

y solo conferirá al acreedor el derecho de percibir las utilidades que<br />

correspondan a dichas acciones a título de divid<strong>en</strong>do, salvo estipulación <strong>en</strong><br />

contrario». Al establecerse que la anticresis de acciones se perfecciona como<br />

la pr<strong>en</strong>da, vale plantear si se está refiri<strong>en</strong>do la norma a la pr<strong>en</strong>da de acciones<br />

(que según el artículo 1204, C. Co., se perfecciona con el registro <strong>en</strong> el libro de<br />

accionistas) o a la pr<strong>en</strong>da comercial (que según el artículo 410, C. Co., se perfecciona<br />

por el acuerdo, pero la oponibilidad surge a partir del registro). Por<br />

versar ambos contratos sobre acciones, es más proced<strong>en</strong>te la interpretación<br />

mediante la cual la anticresis de acciones se perfecciona como la pr<strong>en</strong>da<br />

de acciones, es decir, mediante la inscripción <strong>en</strong> el libro de registro. Lo anterior<br />

implica que el registro <strong>en</strong> la anticresis de acciones es constitutivo y no<br />

declarativo, es decir, que a partir de este se perfecciona el contrato y nac<strong>en</strong><br />

derechos y obligaciones, y no simplem<strong>en</strong>te se reconoce una situación que<br />

debe ser respetada por terceros.<br />

Ya que la anticresis no g<strong>en</strong>era un desmembrami<strong>en</strong>to de la propiedad,<br />

este mecanismo ha <strong>en</strong>trado <strong>en</strong> desuso y es contraproduc<strong>en</strong>te su utilización<br />

<strong>en</strong> el tráfico mercantil moderno, toda vez que implica efectivam<strong>en</strong>te registrar<br />

una limitación del dominio (los divid<strong>en</strong>dos serán <strong>en</strong>caminados al pago<br />

del crédito que g<strong>en</strong>eró la anticresis), mi<strong>en</strong>tras que exist<strong>en</strong> muchas otras<br />

formas contractuales que, sirvi<strong>en</strong>do para el mismo fin, no implican el registro.<br />

Así pues, resulta válido estipular, por ejemplo, que el deudor allegará<br />

una carta al repres<strong>en</strong>tante legal de la sociedad, <strong>en</strong> que se determine que<br />

los divid<strong>en</strong>dos deberán ser consignados <strong>en</strong> una cu<strong>en</strong>ta bancaria específica<br />

a nombre del deudor. De esta forma se evita registrar la anticresis <strong>en</strong> el libro<br />

de accionistas y se cumple el fin contractual, el cual es que la r<strong>en</strong>ta de las<br />

acciones sea aplicable al pago de un crédito.<br />

2.18 La fiducia<br />

Del fiduciante, o fideicomit<strong>en</strong>te a favor del fiduciario, se produce una verdadera<br />

transfer<strong>en</strong>cia de la titularidad del dominio de las acciones o cuotas sociales,<br />

según lo establecido <strong>en</strong> el artículo 1226 del Código de Comercio. Por lo<br />

tanto, <strong>en</strong> desarrollo del contrato de fiducia, todo lo dicho sobre traspaso de<br />

cuotas sociales y de acciones, y de validez y de oponibilidad de los mismos,<br />

puede aplicarse a esta regulación contractual 26 .<br />

26 El artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 41 de la Ley 1429 de<br />

2010, establece que «los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que<br />

const<strong>en</strong> <strong>en</strong> docum<strong>en</strong>to privado deberán inscribirse <strong>en</strong> el Registro Mercantil de la<br />

Cámara de Comercio con jurisdicción <strong>en</strong> el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de<br />

la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de<br />

los bi<strong>en</strong>es, deba hacerse conforme a la ley».

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