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412 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El registro mercantil y las sociedades 413<br />
que cuando la disolución prov<strong>en</strong>ga de la decisión de autoridad compet<strong>en</strong>te<br />
(Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia, Juez o Tribunal Arbitral), «se registrará copia de la correspondi<strong>en</strong>te<br />
provid<strong>en</strong>cia, <strong>en</strong> la forma y con los efectos previstos para las reformas<br />
del contrato social»; de donde se deriva que esta otra causal de disolución<br />
solo será también oponible con el registro <strong>en</strong> la cámara de comercio.<br />
Cuando la disolución prov<strong>en</strong>ga de causales distintas, tales como: v<strong>en</strong>cimi<strong>en</strong>to<br />
del término, imposibilidad de desarrollar la empresa social, terminación<br />
de la empresa, extinción de la cosa cuya explotación constituye su objeto,<br />
reducción del número de asociados a m<strong>en</strong>os del mínimo requerido <strong>en</strong> la ley,<br />
o el aum<strong>en</strong>to del número de asociados que exceda el límite máximo fijado<br />
<strong>en</strong> la ley (las causales contempladas <strong>en</strong> el contrato de sociedad y las demás<br />
causales establecidas <strong>en</strong> la ley <strong>en</strong> relación con las difer<strong>en</strong>tes formas de sociedad<br />
que regula el Código de Comercio); los asociados deberán declarar<br />
disuelta la sociedad mediante escritura pública «y darán cumplimi<strong>en</strong>to a las<br />
formalidades exigidas para las reformas del contrato social». Razón por la<br />
cual estas otras causales también serán oponibles fr<strong>en</strong>te a terceros, solo con<br />
el registro de la escritura de declaración de exist<strong>en</strong>cia de la causal. Tal vez exceptuando<br />
la del numeral primero del artículo 218 del Código de Comercio,<br />
que se refiere al v<strong>en</strong>cimi<strong>en</strong>to del término previsto para su duración <strong>en</strong> el<br />
contrato si no se prorroga válidam<strong>en</strong>te antes de su expiración 32 , pues este<br />
acaecimi<strong>en</strong>to de la fecha de v<strong>en</strong>cimi<strong>en</strong>to, de la cual se deriva el decaimi<strong>en</strong>to<br />
de la exist<strong>en</strong>cia de la compañía, aparecerá <strong>en</strong> el certificado que expida la<br />
cámara de comercio, adquiri<strong>en</strong>do, por su misma ocurr<strong>en</strong>cia (y sin necesidad<br />
de declaración), oponibilidad fr<strong>en</strong>te a terceros con el registro 33 .<br />
estableció, <strong>en</strong> su artículo 31 (1) que «las sociedades comerciales y demás personas<br />
jurídicas que hayan incumplido la obligación de r<strong>en</strong>ovar la matrícula mercantil o<br />
el registro, según sea el caso, <strong>en</strong> los últimos 5 años, quedarán disueltas y <strong>en</strong> estado<br />
de liquidación». Esto, <strong>en</strong> opinión del coautor, es inconstitucional por violar el artículo<br />
333 de la Constitución Política (derecho a libertad de empresa), pues se está<br />
sancionando la exist<strong>en</strong>cia de una deuda civil con la prohibición de desarrollar un<br />
derecho constitucional.<br />
32 Solo a partir de la promulgación de la Ley 1014 de 2006 y, posteriorm<strong>en</strong>te, de la<br />
Ley 1258 de 2008, pudo evitarse incurrir <strong>en</strong> esta causal de disolución, puesto que<br />
al amparo de dichas leyes, era posible pactar que las sociedades tuvier<strong>en</strong> un lapso<br />
social indefinido o indeterminado.<br />
33 Según lo estableció por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, para todas las sociedades,<br />
el plazo para <strong>en</strong>ervar las causales de disolución que puedan ser objeto de<br />
2.22 La reconstitución 34<br />
Indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>te de los nombres que la doctrina asigne a cualquiera de<br />
estos dos f<strong>en</strong>óm<strong>en</strong>os de ext<strong>en</strong>sión de la operación corporativa, el Código<br />
de Comercio contempla (<strong>en</strong> los artículos 180 y 250) dos modalidades que<br />
permit<strong>en</strong> mant<strong>en</strong>er la empresa (y las operaciones de la compañía disuelta)<br />
mediante el mecanismo de la constitución de una sociedad continuadora de<br />
la que se extingue 35 . Según la primera norma citada, podrá formarse<br />
una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad<br />
disuelta, siempre que no haya variaciones <strong>en</strong> el giro de sus actividades<br />
y negocios, y que la operación se celebre d<strong>en</strong>tro de los seis<br />
meses sigui<strong>en</strong>tes a la fecha de disolución, [y con la segunda] por<br />
acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación<br />
[…] y constituir, con las formalidades legales, una nueva<br />
sociedad que continúe la empresa social.<br />
Esas disposiciones garantizan el mant<strong>en</strong>imi<strong>en</strong>to de la empresa social<br />
como negocio <strong>en</strong> marcha, produciéndose la extinción de la sociedad<br />
esta medida será de 18 meses. Esta norma derogó tácitam<strong>en</strong>te el artículo 35 de la<br />
Ley 1258 de 2008 que establecía que tal plazo era de 6 meses, salvo para el <strong>en</strong>ervami<strong>en</strong>to<br />
de la causal de disolución por pérdidas, cuyo plazo sería de 18 meses.<br />
34 No debe confundirse la figura de la reconstitución con la de la reactivación. Esta<br />
última fue introducida al ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to jurídico por el artículo 29 de la Ley 1429 de<br />
2010, según este, «[…] podrá, <strong>en</strong> cualquier mom<strong>en</strong>to posterior a la iniciación de la<br />
liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal extranjera, siempre<br />
que el pasivo externo no supere el 70 % de los activos sociales y que no se haya<br />
iniciado la distribución de los reman<strong>en</strong>tes a los asociados».<br />
35 Mediante Oficio N. o 220-084968 del 19 de junio de 2009, la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia de<br />
Sociedades aclaró su posición respecto de las figuras de fusión impropia y reconstitución<br />
de sociedades indicando que ambas constituy<strong>en</strong> f<strong>en</strong>óm<strong>en</strong>os societarios<br />
difer<strong>en</strong>tes. Estableció que mi<strong>en</strong>tras que a la fusión impropia le son aplicables las<br />
normas de la fusión (mayorías para la fusión o disolución anticipada, derecho de<br />
retiro, citación, convocatoria, etc.) y ti<strong>en</strong>e un término per<strong>en</strong>torio de 6 meses para<br />
llevarse a cabo, la reconstitución es una forma irregular de poner fin a una liquidación,<br />
que presupone una decisión unánime de hacerlo, no hay derecho de retiro,<br />
y aplican –por remisión– algunas normas sobre fusión. Además, <strong>en</strong> este último<br />
f<strong>en</strong>óm<strong>en</strong>o no existe límite temporal para reconstituir.