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484 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
La matrícula mercantil y la función certificadora 485<br />
1.4.4 La matrícula es la misma inscripción<br />
En mi opinión, el mismo despiste legislativo y el <strong>en</strong>redo creado por la ley<br />
<strong>colombia</strong>na da pie para <strong>en</strong>t<strong>en</strong>der que, finalm<strong>en</strong>te, matrícula e inscripción<br />
equival<strong>en</strong> a un mismo f<strong>en</strong>óm<strong>en</strong>o, <strong>en</strong> tratándose de comerciante persona<br />
colectiva, quedando restringida la matrícula, como institución pura, a los<br />
establecimi<strong>en</strong>tos de comercio. Lo anterior, <strong>en</strong> virtud de que el mismo legislador<br />
frecu<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>te confunde matrícula con inscripción de la sociedad. Es<br />
más, tanto la doctrina como la jurisprud<strong>en</strong>cia <strong>colombia</strong>na son unánimes al<br />
sost<strong>en</strong>er que la sanción prevista <strong>en</strong> el artículo 37 del C. Co. se impone al comerciante<br />
no «matriculado», aunque el precepto expresam<strong>en</strong>te habla de la<br />
persona que ejerza el comercio sin estar «inscrita» <strong>en</strong> el Registro Mercantil.<br />
De hecho, resulta que el artículo 19 del C. Co. establece como obligación de<br />
todo comerciante la de matricularse mas no la de inscribirse <strong>en</strong> el Registro<br />
Mercantil; puesto que el precepto <strong>en</strong>ti<strong>en</strong>de que la matrícula es personal<br />
y obligatoria, al paso que la inscripción se refiere al simple registro de docum<strong>en</strong>tos<br />
relacionados con su actividad social. Con razón las legislaciones<br />
modernas, incluida la española, no distingu<strong>en</strong> <strong>en</strong>tre matrícula e inscripción,<br />
para no crear estos problemas.<br />
Por otra parte, <strong>en</strong> Colombia, con posterioridad a la expedición del<br />
Código de Comercio, han <strong>en</strong>trado <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia difer<strong>en</strong>tes normas que indudablem<strong>en</strong>te<br />
equiparan matrícula e inscripción del comerciante. Es así como<br />
el artículo 5 de la Ley 10 del 91 dispone que la Empresa Asociativa de Trabajo,<br />
cuya finalidad es la de producir, comercializar y distribuir bi<strong>en</strong>es o servicios<br />
(actividad igualm<strong>en</strong>te mercantil), obti<strong>en</strong>e su personería jurídica con la inscripción<br />
del docum<strong>en</strong>to constitutivo <strong>en</strong> la cámara de comercio (no habla de<br />
matrícula).<br />
Respecto a la empresa unipersonal, el artículo 71, y el Parágrafo del artículo<br />
72 de la Ley 222 del 95, nuevam<strong>en</strong>te tuvieron la fortuna de m<strong>en</strong>cionar la<br />
«inscripción» y no la «matrícula». Sin embargo, al adquirir estas instituciones<br />
la calidad de comerciantes, es evid<strong>en</strong>te que deberán cumplir con la obligación<br />
de matricularse <strong>en</strong> el Registro Mercantil. Por lo tanto, debe concluirse<br />
que «matrícula» e «inscripción» son la misma cosa, tal como lo <strong>en</strong>ti<strong>en</strong>de el<br />
legislador <strong>en</strong> el artículo 681, numeral 7, del Código de Procedimi<strong>en</strong>to Civil, al<br />
disponer que el embargo «… se comunicará a la autoridad <strong>en</strong>cargada de la<br />
matrícula y registro de sociedades…».<br />
1.4.5 Su regulación <strong>en</strong> derecho comparado<br />
Esta dualidad y difer<strong>en</strong>cia <strong>en</strong>tre matrícula e inscripción la heredamos del<br />
antiguo sistema español, país que a su vez la tomó del Código de Napoleón.<br />
En la actualidad, salvo Francia, los sistemas europeos no distingu<strong>en</strong> <strong>en</strong>tre<br />
matrícula e inscripción, constituy<strong>en</strong>do el registro una sola institución. Igual<br />
sucede <strong>en</strong> los países latinoamericanos (salvo Bolivia, que copió el régim<strong>en</strong><br />
<strong>colombia</strong>no). Precisam<strong>en</strong>te, el artículo 19 del C. Co. Mexicano habla de la<br />
inscripción o matrícula del comerciante, y los artículos 34 y sigui<strong>en</strong>tes del C.<br />
Co. de Arg<strong>en</strong>tina también manejan un criterio unificado: «Se inscribirá <strong>en</strong><br />
un registro especial la matrícula de los comerciantes…». Sigui<strong>en</strong>do con esta<br />
misma ori<strong>en</strong>tación, el artículo 33 (ibídem) dispone que es obligación de todo<br />
comerciante realizar la inscripción de la matrícula y de los docum<strong>en</strong>tos que<br />
exija la ley. Conforme a lo anterior, la Ley 22.315 de 1980 establece que la<br />
Inspección G<strong>en</strong>eral de Justicia ti<strong>en</strong>e la función de inscribir <strong>en</strong> la matrícula<br />
de los comerciantes los actos y contratos que disponga la ley. En parecidos<br />
términos, el artículo 24 del C. Co. regula a los comerciantes «inscriptos <strong>en</strong> la<br />
matrícula», razón por la cual se ha <strong>en</strong>t<strong>en</strong>dido que la matriculación queda<br />
cumplida con la inscripción de la escritura constitutiva de la sociedad <strong>en</strong> el<br />
registro público de comercio (C. N. Com., Sala V. S<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia del 13 de octubre<br />
de 1963).<br />
En España, el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas expresa: «La<br />
sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inserta <strong>en</strong><br />
el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su<br />
personalidad jurídica». En igual s<strong>en</strong>tido se expresa el artículo 11 de la Ley de<br />
Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br />
El sistema francés, como se m<strong>en</strong>cionó (Decreto 67.237 de 1976, artículo<br />
1), es uno de los pocos que, <strong>en</strong> la actualidad, distingue <strong>en</strong>tre matrícula e<br />
inscripción; determinando que la primera implica un deber del comerciante<br />
y corresponde al registro inicial, al paso que la inscripción corresponde a<br />
las modificaciones sobrev<strong>en</strong>idas después de haber solicitado la matrícula.<br />
Por su parte, el Código Civil Italiano (artículo 2195) expresa que los empresarios<br />
quedan sujetos «… a la obligación de la inscripción <strong>en</strong> el registro de las<br />
empresas…».