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394 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El registro mercantil y las sociedades 395<br />
que la cesión no produce efecto alguno respecto de terceros y de la sociedad<br />
sino a partir de la fecha <strong>en</strong> que sea inscrita <strong>en</strong> el Registro Mercantil, inscripción<br />
que no se producirá «mi<strong>en</strong>tras no se acredite con certificación de<br />
la sociedad el cumplimi<strong>en</strong>to de lo previsto <strong>en</strong> los artículos 363, 364 y 365»,<br />
refer<strong>en</strong>tes al ejercicio y trámite del derecho de prefer<strong>en</strong>cia <strong>en</strong> las cesión de<br />
las cuotas, tal como lo ord<strong>en</strong>a el artículo 367 del Código de Comercio 17 .<br />
En la sociedad <strong>en</strong> comandita simple, la cesión de cuotas de los comanditarios<br />
se regula, por remisión expresa del artículo 330 del Código de<br />
Comercio, según la forma prevista por la ley para los socios de la sociedad de<br />
responsabilidad limitada. Por lo tanto, la cesión <strong>en</strong> este tipo societario, como<br />
acto de disposición que es solemne, pues deberá constar <strong>en</strong> escritura pública,<br />
será inoponible fr<strong>en</strong>te a terceros y a la sociedad, mi<strong>en</strong>tras no se produzca<br />
su inscripción <strong>en</strong> el Registro Mercantil (artículo 366, C. Co).<br />
La práctica societaria ha g<strong>en</strong>eralizado la costumbre de que la cesión de<br />
cuotas y la reforma estatutaria consecu<strong>en</strong>cial, que son dos actos difer<strong>en</strong>tes<br />
e indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes, se hagan constar <strong>en</strong> una única escritura pública. Tal escritura<br />
es innecesaria para la validez de la reforma; pero es indisp<strong>en</strong>sable para<br />
solemnizar la cesión, y de su inscripción <strong>en</strong> el Registro Mercantil se derivará<br />
la oponibilidad de ambos actos fr<strong>en</strong>te a terceros.<br />
Esta posición no es compartida unánimem<strong>en</strong>te, pues se ha sost<strong>en</strong>ido<br />
también que la cesión de cuotas sociales <strong>en</strong> las sociedades de responsabilidad<br />
limitada (y, por remisión del artículo 341, C. Co., <strong>en</strong> las comanditarias<br />
simples) es <strong>en</strong> sí misma una reforma estatutaria, y que de ella sí se deriva<br />
tal reforma. Dispone el artículo 362 (inciso 2) que tal cesión «implicará una<br />
reforma estatutaria». Implicar quiere decir «cont<strong>en</strong>er, llevar <strong>en</strong> sí, significar»<br />
(Diccionario de la Real Academia de la L<strong>en</strong>gua). Sería <strong>en</strong>tonces un solo acto el<br />
de cesión de las cuotas y la reforma estatutaria que de ella se despr<strong>en</strong>de o deriva;<br />
actos que pued<strong>en</strong> coincidir (como es costumbre) <strong>en</strong> una misma escritura<br />
pública, pero que pued<strong>en</strong> también obrar <strong>en</strong> escrituras separadas. Según lo anterior,<br />
la cesión de cuotas sería una especie solemne de reforma estatutaria.<br />
Del «interés social» del socio gestor se derivan sus derechos económicos<br />
<strong>en</strong> la compañía (tales como el de percibir un «b<strong>en</strong>eficio» patrimonial derivado<br />
de su ger<strong>en</strong>cia) y las atribuciones y deberes que emanan de la calidad<br />
17 Esto no aplicaría para las sociedades constituidas bajo el artículo 22 de la Ley 1014<br />
de 2006, pues la cesión de cuotas allí se efectuaría por docum<strong>en</strong>to privado.<br />
de repres<strong>en</strong>tante legal de la sociedad, y de administrador de sus bi<strong>en</strong>es. Tal<br />
interés, con sus atribuciones pecuniarias, materiales, inmateriales y de gestión,<br />
puede ser cedido «<strong>en</strong> la forma prevista para la cesión de las partes de<br />
interés de los socios colectivos» de las sociedades <strong>en</strong> nombre colectivo, esto<br />
es, «como una reforma del contrato social» que «no producirá efecto alguno<br />
respecto de terceros [...]» si no se ha elevado a escritura pública, «que se<br />
registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad»<br />
(artículos 329, 301 y 158, C. Co.). La cesión, como reforma del contrato y de<br />
los estatutos, es cons<strong>en</strong>sual, ya que produce efectos «<strong>en</strong>tre los asociados»<br />
desde cuando se acuerde o se pacte (artículo 158, C. Co.), pero su oponibilidad<br />
a extraños nace de un requisito calificado: de la solemnización mediante<br />
escritura pública y su respectivo registro.<br />
2.12 La fusión<br />
La fusión, <strong>en</strong> las dos modalidades reguladas por el Código 18 (por creación y por<br />
absorción, siempre totales) es una reforma estatutaria <strong>en</strong> las sociedades que<br />
participan <strong>en</strong> el esquema de fusión, pero con un carácter calificado, ya que se<br />
sale de la estructura cons<strong>en</strong>sual que regula las reformas del contrato (artículo<br />
158, C. Co.), para tornarse <strong>en</strong> un acto solemne, que deberá constar <strong>en</strong> escritura<br />
pública 19 para que produzca efectos fr<strong>en</strong>te a qui<strong>en</strong>es participan <strong>en</strong> él. Sobre el<br />
18 Establece el artículo 30 (Parágrafo) de la Ley 1258 de 2008 que los accionistas de<br />
las sociedades absorbidas o escindidas podrán recibir dinero <strong>en</strong> efectivo, acciones,<br />
cuotas sociales o títulos de participación <strong>en</strong> cualquier sociedad o cualquier otro<br />
activo, como única contraprestación <strong>en</strong> los procesos de fusión o escisión que realic<strong>en</strong><br />
las sociedades por acciones simplificadas.<br />
19 Cuando se trate de fusiones <strong>en</strong>tre S. A. S. o <strong>en</strong>tre sociedades constituidas bajo la<br />
Ley 1014 de 2006, no será m<strong>en</strong>ester que el compromiso de fusión se eleve a escritura<br />
pública, salvo que, a raíz de la misma, se transfieran inmuebles. Así mismo, la Ley<br />
1258 de 2008 (artículo 33) introduce la figura de la fusión abreviada, mecanismo<br />
a través del cual, cuando una sociedad det<strong>en</strong>te más del 90 % de las acciones de<br />
una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta mediante<br />
determinación adoptada por los repres<strong>en</strong>tantes legales o por las juntas directivas<br />
de las sociedades participantes <strong>en</strong> el proceso de fusión. En este caso, el acuerdo de<br />
fusión podrá realizarse por docum<strong>en</strong>to privado inscrito <strong>en</strong> el Registro Mercantil,<br />
salvo que d<strong>en</strong>tro de los activos transferidos se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tr<strong>en</strong> bi<strong>en</strong>es cuya <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación<br />
requiera escritura pública.