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394 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

El registro mercantil y las sociedades 395<br />

que la cesión no produce efecto alguno respecto de terceros y de la sociedad<br />

sino a partir de la fecha <strong>en</strong> que sea inscrita <strong>en</strong> el Registro Mercantil, inscripción<br />

que no se producirá «mi<strong>en</strong>tras no se acredite con certificación de<br />

la sociedad el cumplimi<strong>en</strong>to de lo previsto <strong>en</strong> los artículos 363, 364 y 365»,<br />

refer<strong>en</strong>tes al ejercicio y trámite del derecho de prefer<strong>en</strong>cia <strong>en</strong> las cesión de<br />

las cuotas, tal como lo ord<strong>en</strong>a el artículo 367 del Código de Comercio 17 .<br />

En la sociedad <strong>en</strong> comandita simple, la cesión de cuotas de los comanditarios<br />

se regula, por remisión expresa del artículo 330 del Código de<br />

Comercio, según la forma prevista por la ley para los socios de la sociedad de<br />

responsabilidad limitada. Por lo tanto, la cesión <strong>en</strong> este tipo societario, como<br />

acto de disposición que es solemne, pues deberá constar <strong>en</strong> escritura pública,<br />

será inoponible fr<strong>en</strong>te a terceros y a la sociedad, mi<strong>en</strong>tras no se produzca<br />

su inscripción <strong>en</strong> el Registro Mercantil (artículo 366, C. Co).<br />

La práctica societaria ha g<strong>en</strong>eralizado la costumbre de que la cesión de<br />

cuotas y la reforma estatutaria consecu<strong>en</strong>cial, que son dos actos difer<strong>en</strong>tes<br />

e indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes, se hagan constar <strong>en</strong> una única escritura pública. Tal escritura<br />

es innecesaria para la validez de la reforma; pero es indisp<strong>en</strong>sable para<br />

solemnizar la cesión, y de su inscripción <strong>en</strong> el Registro Mercantil se derivará<br />

la oponibilidad de ambos actos fr<strong>en</strong>te a terceros.<br />

Esta posición no es compartida unánimem<strong>en</strong>te, pues se ha sost<strong>en</strong>ido<br />

también que la cesión de cuotas sociales <strong>en</strong> las sociedades de responsabilidad<br />

limitada (y, por remisión del artículo 341, C. Co., <strong>en</strong> las comanditarias<br />

simples) es <strong>en</strong> sí misma una reforma estatutaria, y que de ella sí se deriva<br />

tal reforma. Dispone el artículo 362 (inciso 2) que tal cesión «implicará una<br />

reforma estatutaria». Implicar quiere decir «cont<strong>en</strong>er, llevar <strong>en</strong> sí, significar»<br />

(Diccionario de la Real Academia de la L<strong>en</strong>gua). Sería <strong>en</strong>tonces un solo acto el<br />

de cesión de las cuotas y la reforma estatutaria que de ella se despr<strong>en</strong>de o deriva;<br />

actos que pued<strong>en</strong> coincidir (como es costumbre) <strong>en</strong> una misma escritura<br />

pública, pero que pued<strong>en</strong> también obrar <strong>en</strong> escrituras separadas. Según lo anterior,<br />

la cesión de cuotas sería una especie solemne de reforma estatutaria.<br />

Del «interés social» del socio gestor se derivan sus derechos económicos<br />

<strong>en</strong> la compañía (tales como el de percibir un «b<strong>en</strong>eficio» patrimonial derivado<br />

de su ger<strong>en</strong>cia) y las atribuciones y deberes que emanan de la calidad<br />

17 Esto no aplicaría para las sociedades constituidas bajo el artículo 22 de la Ley 1014<br />

de 2006, pues la cesión de cuotas allí se efectuaría por docum<strong>en</strong>to privado.<br />

de repres<strong>en</strong>tante legal de la sociedad, y de administrador de sus bi<strong>en</strong>es. Tal<br />

interés, con sus atribuciones pecuniarias, materiales, inmateriales y de gestión,<br />

puede ser cedido «<strong>en</strong> la forma prevista para la cesión de las partes de<br />

interés de los socios colectivos» de las sociedades <strong>en</strong> nombre colectivo, esto<br />

es, «como una reforma del contrato social» que «no producirá efecto alguno<br />

respecto de terceros [...]» si no se ha elevado a escritura pública, «que se<br />

registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad»<br />

(artículos 329, 301 y 158, C. Co.). La cesión, como reforma del contrato y de<br />

los estatutos, es cons<strong>en</strong>sual, ya que produce efectos «<strong>en</strong>tre los asociados»<br />

desde cuando se acuerde o se pacte (artículo 158, C. Co.), pero su oponibilidad<br />

a extraños nace de un requisito calificado: de la solemnización mediante<br />

escritura pública y su respectivo registro.<br />

2.12 La fusión<br />

La fusión, <strong>en</strong> las dos modalidades reguladas por el Código 18 (por creación y por<br />

absorción, siempre totales) es una reforma estatutaria <strong>en</strong> las sociedades que<br />

participan <strong>en</strong> el esquema de fusión, pero con un carácter calificado, ya que se<br />

sale de la estructura cons<strong>en</strong>sual que regula las reformas del contrato (artículo<br />

158, C. Co.), para tornarse <strong>en</strong> un acto solemne, que deberá constar <strong>en</strong> escritura<br />

pública 19 para que produzca efectos fr<strong>en</strong>te a qui<strong>en</strong>es participan <strong>en</strong> él. Sobre el<br />

18 Establece el artículo 30 (Parágrafo) de la Ley 1258 de 2008 que los accionistas de<br />

las sociedades absorbidas o escindidas podrán recibir dinero <strong>en</strong> efectivo, acciones,<br />

cuotas sociales o títulos de participación <strong>en</strong> cualquier sociedad o cualquier otro<br />

activo, como única contraprestación <strong>en</strong> los procesos de fusión o escisión que realic<strong>en</strong><br />

las sociedades por acciones simplificadas.<br />

19 Cuando se trate de fusiones <strong>en</strong>tre S. A. S. o <strong>en</strong>tre sociedades constituidas bajo la<br />

Ley 1014 de 2006, no será m<strong>en</strong>ester que el compromiso de fusión se eleve a escritura<br />

pública, salvo que, a raíz de la misma, se transfieran inmuebles. Así mismo, la Ley<br />

1258 de 2008 (artículo 33) introduce la figura de la fusión abreviada, mecanismo<br />

a través del cual, cuando una sociedad det<strong>en</strong>te más del 90 % de las acciones de<br />

una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta mediante<br />

determinación adoptada por los repres<strong>en</strong>tantes legales o por las juntas directivas<br />

de las sociedades participantes <strong>en</strong> el proceso de fusión. En este caso, el acuerdo de<br />

fusión podrá realizarse por docum<strong>en</strong>to privado inscrito <strong>en</strong> el Registro Mercantil,<br />

salvo que d<strong>en</strong>tro de los activos transferidos se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tr<strong>en</strong> bi<strong>en</strong>es cuya <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación<br />

requiera escritura pública.

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