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534 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
La matrícula mercantil y la función certificadora 535<br />
sería sufici<strong>en</strong>te para ser [sic] eficaz cualquier manifestación contraria<br />
a las mismas.<br />
Por ello el Estado ha t<strong>en</strong>ido que establecer un sistema de presunciones<br />
que obliga a estimar como auténticos e indiscutibles<br />
los hechos, actos, estados y circunstancias sometidos a su amparo,<br />
indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>te de que queramos o no queramos creer<br />
<strong>en</strong> ellos. Por ello, el Estado ha t<strong>en</strong>ido que crear unos organismos<br />
aptos para ejercitar la función de dar aut<strong>en</strong>ticidad a los actos jurídicos,<br />
para ejercer la Fe pública. (Gutiérrez del Solar, 1982, p. 1).<br />
Entonces, el principio de la oponibilidad, al crear una presunción g<strong>en</strong>eral<br />
de conocimi<strong>en</strong>to, así como la expresión del legislador <strong>en</strong> el s<strong>en</strong>tido de<br />
que toda certificación expedida por la cámara de comercio prueba lo acontecido<br />
<strong>en</strong> el registro, obliga a los terceros a «aceptar» como verdad lo certificado,<br />
e igualm<strong>en</strong>te los protege como terceros de bu<strong>en</strong>a fe ex<strong>en</strong>ta de culpa.<br />
La función certificadora implica el ejercicio de una «fides publica» con<br />
cobertura universal, debido a que las certificaciones expedidas por las cámaras<br />
de comercio deb<strong>en</strong> ser aceptadas como pruebas idóneas tanto por<br />
los particulares como por las autoridades públicas y los órganos jurisdiccionales<br />
nacionales y extranjeros.<br />
2.4 La fe pública registral <strong>en</strong> derecho comparado<br />
Es interesante anotar que el sistema registral <strong>colombia</strong>no, desde sus primeras<br />
épocas, se basó muy de cerca <strong>en</strong> el régim<strong>en</strong> español. En el país ibérico,<br />
conforme al artículo 18, numeral 1, C. Co., se dispuso que la inscripción, como<br />
principio g<strong>en</strong>eral, procede sobre docum<strong>en</strong>tos públicos y excepcionalm<strong>en</strong>te<br />
sobre docum<strong>en</strong>tos privados, cuando la ley o el reglam<strong>en</strong>to así lo permitan.<br />
Por otra parte, y conforme al artículo 20 (ibídem): «El cont<strong>en</strong>ido del registro se<br />
presume exacto y válido». Pero la norma que mejor refleja el principio de la fe<br />
pública es el artículo 8 del Reglam<strong>en</strong>to del Registro Mercantil, según el cual:<br />
FE PÚBLICA. La declaración de inexactitud o nulidad de los asi<strong>en</strong>tos<br />
del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros<br />
de bu<strong>en</strong>a fe adquiridos conforme a Derecho.<br />
Se <strong>en</strong>t<strong>en</strong>derán adquiridos conforme a Derecho los derechos<br />
que se adquieran <strong>en</strong> virtud de acto o contrato que resulte válido<br />
con arreglo al cont<strong>en</strong>ido del registro.<br />
Es decir, el cont<strong>en</strong>ido del certificado registral es el parámetro para determinar<br />
si un derecho fue debidam<strong>en</strong>te adquirido. Entonces, procedi<strong>en</strong>do<br />
el registro básicam<strong>en</strong>te sobre docum<strong>en</strong>tos públicos y privados aut<strong>en</strong>ticados,<br />
fácil resulta concluir que el registro se presume exacto y válido y, por<br />
lo tanto, cuando el registrador certifica, efectivam<strong>en</strong>te hay un efecto de<br />
fe pública registral que protege a los terceros. Con razón la doctrina afirma:<br />
«Los efectos materiales de la publicidad registral descansan sobre el<br />
presupuesto de validez del acto inscrito, y para constatar esa validez la<br />
ley impone al registrador el deber de calificar, bajo su responsabilidad, las<br />
formas extrínsecas […]» (Uria, 1994: 92).<br />
De otra parte, <strong>en</strong> España no hay duda de que la publicidad formal se<br />
concreta con la certificación y, <strong>en</strong> tal s<strong>en</strong>tido, el artículo 23 del C. Co. dispone:<br />
«… la publicidad se hará efectiva por la certificación del cont<strong>en</strong>ido de los<br />
asi<strong>en</strong>tos…». A su vez, el artículo 12 del Reglam<strong>en</strong>to expresa: «PUBLICIDAD<br />
FORMAL. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de<br />
nota informativa».<br />
Por su parte, el artículo 25 del C. Co. Mexicano dispone que: «Cuando no<br />
se trata de escrituras públicas, la inscripción del docum<strong>en</strong>to privado se hará<br />
mediante declaración escrita que pres<strong>en</strong>te el comerciante». Con esta misma<br />
ori<strong>en</strong>tación, el artículo 29 establece: «Los docum<strong>en</strong>tos inscritos producirán<br />
su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos<br />
otros anteriores o posteriores no registrados». Precisam<strong>en</strong>te, como al registro<br />
solo ingresan docum<strong>en</strong>tos auténticos o aut<strong>en</strong>ticados, se expresa que los<br />
registrantes no puedan pret<strong>en</strong>der desconocer su cont<strong>en</strong>ido, con base <strong>en</strong> docum<strong>en</strong>tos<br />
no inscritos.<br />
Por su parte, el artículo 8 del Reglam<strong>en</strong>to del Registro Mercantil<br />
Arg<strong>en</strong>tino dispone que cuando el docum<strong>en</strong>to que se va a registrar sea privado,<br />
este deberá ser aut<strong>en</strong>ticado por un funcionario compet<strong>en</strong>te.<br />
A su vez, el artículo 2189 del C. Civil Italiano expresa: «Antes de proceder<br />
a la inscripción, la oficina de registro debe comprobar la aut<strong>en</strong>ticidad de la<br />
firma y el concurso de las condiciones exigidas por la ley para la inscripción».