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466 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El registro mercantil y las sociedades 467<br />
No sobra advertir que <strong>en</strong> el caso de las liquidaciones de sociedad<br />
conyugal, si alguno de los cónyuges es comerciante, y se adjudican<br />
bi<strong>en</strong>es inmuebles, el registro procede tanto <strong>en</strong> la cámara de<br />
comercio como <strong>en</strong> la Oficina de Registro de Instrum<strong>en</strong>tos Públicos,<br />
por lo cual, la base gravable estará conformada por el total de los<br />
bi<strong>en</strong>es adjudicados. Si ninguno de los cónyuges es comerciante, el<br />
registro de la liquidación de sociedad conyugal únicam<strong>en</strong>te procederá<br />
sobre los bi<strong>en</strong>es inmuebles adjudicados y, por lo tanto, la<br />
base gravable estará conformada por el valor de dichos bi<strong>en</strong>es.<br />
Queda claro, <strong>en</strong>tonces, que la base gravable bajo la cual se liquida el impuesto<br />
de registro está constituida por el valor incorporado <strong>en</strong> el docum<strong>en</strong>to<br />
que conti<strong>en</strong>e el acto, contrato o negocio jurídico. Este valor incorporado<br />
debe ser interpretado como el patrimonio adjudicado, y no como el activo<br />
líquido o como el activo bruto. Es fácil confundir estos conceptos, toda vez<br />
que el acta final de liquidación incluye el balance final de la empresa, y <strong>en</strong> dicho<br />
balance pued<strong>en</strong> subsistir (aunque no es común) los activos líquidos, los<br />
activos brutos y los pasivos. Sería este el caso de una sociedad cuya acta de<br />
liquidación compr<strong>en</strong>da pasivos que no hayan sido cancelados por la sociedad,<br />
salvo que los activos hayan sido insufici<strong>en</strong>tes para pagar los pasivos de<br />
la sociedad. En este caso, si se trata de una compañía cuya responsabilidad<br />
está limitada al monto de los aportes, los asociados no respond<strong>en</strong>, pero tampoco<br />
recib<strong>en</strong> activos; si no se trata de una sociedad donde se responda hasta<br />
el monto de sus aportes, los asociados asum<strong>en</strong> dicha deuda solidariam<strong>en</strong>te.<br />
La base para liquidar el impuesto de registro sería el 0,7 % sobre el patrimonio<br />
líquido adjudicado. Este constituye la base gravable, puesto que es<br />
el valor residual de los activos del <strong>en</strong>te económico (m<strong>en</strong>os el pasivo externo),<br />
plasmado <strong>en</strong> el acta que debe inscribirse <strong>en</strong> el Registro Mercantil; para así<br />
dar cumplimi<strong>en</strong>to a lo dispuesto <strong>en</strong> el numeral 9 del artículo 28 del Código<br />
de Comercio, y al artículo 58 del Decreto 960 de 1970.<br />
El liquidador deberá protocolizar, mediante escritura pública, el acta<br />
cont<strong>en</strong>tiva de la cu<strong>en</strong>ta final de liquidación. Esta escritura debe cont<strong>en</strong>er,<br />
además, las dilig<strong>en</strong>cias de inv<strong>en</strong>tario de los bi<strong>en</strong>es de la sociedad, si se trata<br />
de sociedades vigiladas por la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia de Sociedades. Desde la<br />
<strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia de la Ley 222 de 1995, no es necesario solicitarle a la<br />
Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia de Sociedades la aprobación de la liquidación.<br />
Si bi<strong>en</strong> subsiste el requisito de t<strong>en</strong>er que protocolizar <strong>en</strong> notaría el acta<br />
final de liquidación (inciso 3 del artículo 247 del C. Co.), el impuesto de registro<br />
se liquida <strong>en</strong> el mom<strong>en</strong>to de la inscripción del acta final de liquidación<br />
<strong>en</strong> el Registro Mercantil, a una tarifa del 0,7 % sobre el patrimonio líquido.<br />
Posteriorm<strong>en</strong>te, deberá liquidarse el impuesto de registro sobre el valor de<br />
los bi<strong>en</strong>es adjudicados <strong>en</strong> el procedimi<strong>en</strong>to respectivo de tradición, ante la Oficina<br />
de Registro de Instrum<strong>en</strong>tos Públicos, cuando se trate de bi<strong>en</strong>es inmuebles.<br />
3.4.7 Reconstituciones<br />
Las reconstituciones societarias, previstas <strong>en</strong> el ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to mercantil<br />
como mecanismos extraordinarios de preservación del <strong>en</strong>te jurídico, constituy<strong>en</strong><br />
un importante tema <strong>en</strong> materia de impuesto de registro, puesto que<br />
no han sido regulados por el Legislador ni el Ejecutivo.<br />
La reconstitución consagrada <strong>en</strong> el artículo 180 del C. Co. (erróneam<strong>en</strong>te<br />
intitulada «fusión impropia»), dirigida a aquellas sociedades disueltas<br />
que estando <strong>en</strong> proceso liquidatorio vayan a <strong>en</strong>tregar sus negocios a otra<br />
sociedad nueva para que sea esta qui<strong>en</strong> los continúe <strong>en</strong> un plazo no mayor<br />
a seis meses; y la reconstitución del artículo 250 del mismo código, que estipula<br />
que las sociedades disueltas podrán no liquidarse mediante la constitución<br />
de una nueva sociedad que continúe la empresa social; estarían, <strong>en</strong><br />
principio, regidas <strong>en</strong> materia de impuesto de registro, por las normas que<br />
ese impuesto para la constitución de sociedades.<br />
Lo anterior implica que el impuesto que deberá pagar la nueva sociedad<br />
debe ser liquidado con base <strong>en</strong> su capital suscrito o social (dep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>do<br />
de si es por acciones o por cuotas), y no con base <strong>en</strong> el aum<strong>en</strong>to de capital o<br />
<strong>en</strong> la cesión de cuotas, como sería el caso de una fusión.<br />
3.4.8 Conversión<br />
La conversión opera únicam<strong>en</strong>te cuando se «transforma» una sociedad comercial<br />
<strong>en</strong> una empresa unipersonal, o viceversa. La ley tributaria, y su correspondi<strong>en</strong>te<br />
decreto reglam<strong>en</strong>tario, nada tratan sobre la conversión como<br />
hecho g<strong>en</strong>erador del impuesto de registro.