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480 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
La matrícula mercantil y la función certificadora 481<br />
Para <strong>en</strong>redar más el asunto, el artículo 32 del C. Co. dispone <strong>en</strong> qué forma<br />
se realizará la matrícula de la sociedad, estableci<strong>en</strong>do el dilig<strong>en</strong>ciami<strong>en</strong>to<br />
y la pres<strong>en</strong>tación de un formulario (Resolución 1072 de 1996, artículo 2,<br />
Superindustria y Comercio). Por su parte, el artículo 34 del C. Co. regula la forma<br />
<strong>en</strong> que se registrará (inscribirá) la escritura de constitución de las sociedades,<br />
como si se tratara de un asunto difer<strong>en</strong>te a la tramitación de la matrícula<br />
del comerciante colectivo, y dando a <strong>en</strong>t<strong>en</strong>der que el procedimi<strong>en</strong>to<br />
de la matrícula constituye una formalidad sustancialm<strong>en</strong>te difer<strong>en</strong>te a la<br />
inscripción de la escritura de constitución.<br />
A lo anterior hay que agregar que el artículo 111 del C. Co. también regula<br />
la «inscripción» de la sociedad, disponi<strong>en</strong>do que este trámite se realizará<br />
<strong>en</strong> el domicilio principal de la sociedad, así como <strong>en</strong> los domicilios secundarios.<br />
Por lo tanto, <strong>en</strong> materia de sociedades, parecería que, para el legislador,<br />
matrícula e inscripción son dos asuntos difer<strong>en</strong>tes, y no resultaría afortunada<br />
la práctica g<strong>en</strong>eralizada, consist<strong>en</strong>te <strong>en</strong> solicitar, como requisito de procedibilidad<br />
para at<strong>en</strong>der la matrícula, la necesaria pres<strong>en</strong>tación de la copia<br />
de la escritura pública de constitución; la cual, conforme a la ley, se requiere<br />
como soporte para solicitar la inscripción, mas no para realizar la matrícula.<br />
De la interpretación anterior pued<strong>en</strong> surgir otra serie de consecu<strong>en</strong>cias interesantes:<br />
una, consist<strong>en</strong>te <strong>en</strong> que la sanción prevista <strong>en</strong> el artículo 37 del<br />
C. Co. se impone a la sociedad comercial matriculada, pero no «inscrita»; y<br />
la otra, que la sociedad matriculada, pero no «inscrita», resulta inoponible a<br />
terceros (artículo 112 del C. Co.). Finalm<strong>en</strong>te, una sociedad matriculada, pero<br />
no inscrita, no podrá realizar actividades <strong>en</strong> desarrollo de su objeto social<br />
(artículo 116 del C. de Co.).<br />
Respecto a las sociedades civiles, las cuales no han desaparecido, pese<br />
a lo previsto <strong>en</strong> el artículo 1 de la Ley 222 del 95, resulta evid<strong>en</strong>te que estas<br />
deberán inscribirse, mas no matricularse, <strong>en</strong> el Registro Mercantil; precisam<strong>en</strong>te<br />
porque no ti<strong>en</strong><strong>en</strong> la calidad o condición de comerciantes. Sin embargo,<br />
otra cosa opina la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia de Industria y Comercio, <strong>en</strong>tidad<br />
que deduce la obligación de matricularse por parte de las sociedades civiles,<br />
de lo previsto <strong>en</strong> el artículo 1 de la Ley 222 del 95, <strong>en</strong> los sigui<strong>en</strong>tes términos:<br />
«Concluyó la Corte Constitucional que, a través de la citada disposición,<br />
al equiparar los regím<strong>en</strong>es de todas las sociedades, el legislador estatuyó<br />
cargas y deberes a las sociedades civiles que antes no t<strong>en</strong>ían» (Concepto<br />
2028705 del 20 de mayo de 2002).<br />
Para aclarar el punto anterior, es importante destacar que la norma expresa<br />
lo sigui<strong>en</strong>te: «… cualquiera que sea su objeto, la sociedades comerciales<br />
y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil».<br />
Resulta que la legislación mercantil, <strong>en</strong> sus artículos 19, 26, 29 y 31 establece<br />
la formalidad de la matrícula únicam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> cabeza del comerciante,<br />
y, como bi<strong>en</strong> se deduce del artículo 10 (ibíd.), solam<strong>en</strong>te t<strong>en</strong>drán la calidad<br />
de comerciantes qui<strong>en</strong>es habitualm<strong>en</strong>te y profesionalm<strong>en</strong>te realic<strong>en</strong> actos<br />
de comercio 1 ; los cuales, por el mismo objeto social de la sociedad civil, no<br />
constituy<strong>en</strong> su actividad profesional. Por lo anterior, compartimos pl<strong>en</strong>am<strong>en</strong>te<br />
la sigui<strong>en</strong>te opinión del doctor Sanín:<br />
Parti<strong>en</strong>do de la premisa de que las sociedades civiles exist<strong>en</strong> y son<br />
difer<strong>en</strong>tes a las sociedades mercantiles, y de que su característica<br />
difer<strong>en</strong>ciadora radica <strong>en</strong> no desarrollar objeto mercantil, puede<br />
concluirse que por su naturaleza, objeto y operación, las sociedades<br />
civiles no son comerciantes. De manera que a estas se aplica<br />
toda la regulación de las sociedades mercantiles (artículos 98-460<br />
del Código de Comercio), pero no les es aplicable el régim<strong>en</strong> de<br />
los comerciantes y de los asuntos de comercio cont<strong>en</strong>ido <strong>en</strong> los<br />
artículos 10-77 del Código de Comercio, de los cuales se derivan<br />
una serie de obligaciones formales, y se despr<strong>en</strong>d<strong>en</strong> consecu<strong>en</strong>cias<br />
prácticas <strong>en</strong> la operación de las sociedades civiles.<br />
De ser esta una interpretación correcta del alcance de la nueva<br />
norma, la reforma del Código es mucho más corta y cosmética<br />
de lo que algunos pi<strong>en</strong>san. Pues, al no t<strong>en</strong>er la calidad de comerciantes,<br />
las sociedades civiles no están obligadas a inscribirse <strong>en</strong><br />
el registro público mercantil, ni consecu<strong>en</strong>cialm<strong>en</strong>te a r<strong>en</strong>ovar<br />
dicho registro. Están excluidas de la obligación de t<strong>en</strong>er contabilidad<br />
registrada y, por lo tanto, a ellas no se aplicaría el sistema de<br />
ajustes integrales por inflación (pp. 102-134) para determinar sus<br />
utilidades (o pérdidas) y su r<strong>en</strong>ta líquida, g<strong>en</strong>eradora de impuestos.<br />
(Sanín, 1999, p. 46)<br />
1 Negrillas del autor.