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328 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

Efectos del Registro Mercantil <strong>en</strong> Colombia 329<br />

cámara de comercio respectiva y obt<strong>en</strong>er el certificado de la persona que<br />

alega ya no ser comerciante 8 .<br />

A manera de conclusión, o más bi<strong>en</strong> de moraleja, queda descrita la importancia,<br />

para las personas que <strong>en</strong> el pasado ejercieron el comercio, pero<br />

que ya están dedicadas a otras actividades, de cancelar oportunam<strong>en</strong>te la<br />

matrícula mercantil. No hacerlo, por ahorrarse un trámite o una pequeña<br />

erogación correspondi<strong>en</strong>te a gastos e impuestos de registro, puede resultar<br />

muy costoso <strong>en</strong> el futuro 9 .<br />

1.2 El registro mercantil hace presumir como<br />

dueño de un establecimi<strong>en</strong>to de comercio a qui<strong>en</strong><br />

figure como tal <strong>en</strong> el certificado expedido por<br />

la respectiva cámara de comercio<br />

Recuérdese que los establecimi<strong>en</strong>tos de comercio –a pesar de ser objetos, y<br />

no sujetos del derecho– no se inscrib<strong>en</strong>, sino que se matriculan <strong>en</strong> el Registro<br />

Mercantil. En su calidad de bi<strong>en</strong>es mercantiles, estos establecimi<strong>en</strong>tos cu<strong>en</strong>tan<br />

con uno o más titulares <strong>en</strong> su derecho de dominio.<br />

En principio, estos propietarios son las personas que figur<strong>en</strong> como tal<br />

<strong>en</strong> el certificado del establecimi<strong>en</strong>to de comercio, según lo dispuesto por<br />

el artículo 32 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual «se presumirá<br />

como propietario del establecimi<strong>en</strong>to qui<strong>en</strong> así aparezca <strong>en</strong> el registro».<br />

8 En este ejemplo hablamos de un comerciante persona natural, ya que es la ilustración<br />

más clara. En el caso de una sociedad o, de manera más g<strong>en</strong>eral, de una persona<br />

jurídica que llevó a cabo actos mercantiles de manera profesional y que, sin haberse<br />

disuelto, continúa matriculada como comerciante a pesar de no llevar ya ninguna<br />

actividad empresarial, la respuesta no es tan simple. De una parte, podría decirse<br />

que la sociedad no es comerciante por cuanto ya no lleva a cabo ninguna actividad<br />

mercantil de manera profesional (v. el primer inciso del artículo 10 del Código de<br />

Comercio). De otro lado, podría afirmarse lo contrario, por cuanto si bi<strong>en</strong> la sociedad<br />

no está desempeñando <strong>en</strong> la actualidad ninguna actividad mercantil, manti<strong>en</strong>e la<br />

capacidad legal para hacerlo <strong>en</strong> cualquier mom<strong>en</strong>to. Este argum<strong>en</strong>to es todavía<br />

más fuerte <strong>en</strong> relación con las sociedades por acciones simplificadas, cuya naturaleza<br />

es siempre mercantil (v. el artículo 3 de la Ley 1258/08). En cualquier caso, la<br />

discusión de este problema jurídico va más allá del alcance del pres<strong>en</strong>te texto.<br />

9 V. el artículo 8 del Decreto Reglam<strong>en</strong>tario 898 de 2002.<br />

En la mayoría de los casos, por supuesto, estas personas serán los reales<br />

propietarios del establecimi<strong>en</strong>to de comercio.<br />

En algunos casos, sin embargo, el establecimi<strong>en</strong>to de comercio habrá<br />

sido <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ado, sin que ni <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ante ni adquir<strong>en</strong>te –por desidia, ignorancia<br />

o falta de asesoría jurídica– hayan registrado oportunam<strong>en</strong>te el contrato de<br />

comprav<strong>en</strong>ta <strong>en</strong> la respectiva cámara de comercio. En tal caso, el contrato de<br />

<strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación del establecimi<strong>en</strong>to de comercio manti<strong>en</strong>e su validez –siempre<br />

y cuando se hayan cumplido los requisitos de forma– 10 , pero no g<strong>en</strong>era efectos<br />

para terceros.<br />

1.3 El registro mercantil determina el mom<strong>en</strong>to<br />

hasta el cual el <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ante y el adquir<strong>en</strong>te<br />

de un establecimi<strong>en</strong>to de comercio respond<strong>en</strong><br />

solidariam<strong>en</strong>te por las obligaciones contraídas,<br />

<strong>en</strong> desarrollo de las actividades a las que dicho<br />

establecimi<strong>en</strong>to está destinado<br />

Los efectos negativos de la demora <strong>en</strong> el registro mercantil de la <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación<br />

de un establecimi<strong>en</strong>to de comercio, no se limitan a presumir como dueño<br />

a qui<strong>en</strong> realm<strong>en</strong>te no lo es. De acuerdo con el artículo 528 del Código<br />

de Comercio, el v<strong>en</strong>dedor es responsable por las obligaciones contraídas <strong>en</strong><br />

desarrollo de la explotación de un establecimi<strong>en</strong>to de comercio hasta dos<br />

meses después de la inscripción de la <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación <strong>en</strong> el Registro Mercantil,<br />

siempre y cuando se cumplan algunas condiciones –como los avisos a los<br />

acreedores–, y que estos no se hayan opuesto a aceptar al adquir<strong>en</strong>te como<br />

su deudor 11 . En palabras simples: a mayor demora <strong>en</strong> el registro del contrato<br />

de <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación, mayor responsabilidad solidaria del v<strong>en</strong>dedor.<br />

Esta norma favorece a los acreedores de las obligaciones adquiridas <strong>en</strong><br />

desarrollo de la actividad de un establecimi<strong>en</strong>to de comercio. En efecto, estos<br />

acreedores, durante los dos meses sigui<strong>en</strong>tes al registro mercantil de la <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación<br />

de este bi<strong>en</strong> mercantil, t<strong>en</strong>drán la opción de cobrar sus acre<strong>en</strong>cias<br />

10 V. el artículo 526 del Código de Comercio.<br />

11 En este último caso, el acreedor deberá inscribir su objeción <strong>en</strong> el registro mercantil.<br />

V. el Parágrafo del artículo 528 del Código de Comercio.

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