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410 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El registro mercantil y las sociedades 411<br />
2.20 La conversión<br />
Mediante esta figura compleja, una persona jurídica se extingue y adopta<br />
otra fisonomía corporativa, evitando la solución de continuidad de sus negocios<br />
y de su empresa. La conversión se m<strong>en</strong>ciona <strong>en</strong> los artículos 77 y 81<br />
de la Ley 222 de 1995, adaptándola a la situación <strong>en</strong> que una sociedad queda<br />
con un solo asociado (sociedad a Empresa Unipersonal) o de que una empresa<br />
unipersonal pluraliza el número de sus socios (E. U. a sociedad 28 ). Estas<br />
situaciones se prevén por el legislador societario así:<br />
Cuando la sociedad se disuelva por la reducción del número de socios<br />
a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse <strong>en</strong> empresa unipersonal<br />
[…]. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución<br />
de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.<br />
[Y] cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico,<br />
la empresa llegare a pert<strong>en</strong>ecer a dos o más personas, deberá<br />
convertirse <strong>en</strong> sociedad comercial […]. La nueva sociedad asumirá,<br />
sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa<br />
unipersonal.<br />
La decisión de conversión de sociedad a empresa unipersonal corresponde<br />
ser tomada al único asociado, pues, a falta de pluralidad, la sociedad<br />
unipersonal carece de órgano de dirección (asamblea de accionistas o junta<br />
de socios, según corresponda), que es, por es<strong>en</strong>cia, colegiado.<br />
La transformación es difer<strong>en</strong>te a la conversión, <strong>en</strong> su naturaleza, efectos<br />
y consecu<strong>en</strong>cias. Cuando una sociedad mercantil adopta y acoge otro tipo de<br />
compañía comercial «la transformación no producirá solución de continuidad<br />
<strong>en</strong> la exist<strong>en</strong>cia de la sociedad como persona jurídica, ni <strong>en</strong> sus actividades ni<br />
<strong>en</strong> su patrimonio»; por lo tanto, la personalidad jurídica se manti<strong>en</strong>e sin modificación,<br />
la empresa continúa sin alteraciones, y no se modifica su «estatus»<br />
tributario (mismo NIT, y continuación de las obligaciones fiscales sustanciales<br />
y formales); derechos y obligaciones (ciertos y conting<strong>en</strong>tes) se manti<strong>en</strong><strong>en</strong> bajo<br />
28 Esto era de gran relevancia antes de que existieran las sociedades anónimas unipersonales<br />
(S. A. U.) y las sociedades por acciones simplificadas (S. A. S.), que admitían<br />
ser constituidas por un solo accionista.<br />
la nueva forma, porque lo cambiado es solo el uniforme o la careta de un mismo<br />
actor. La conversión, por el contrario, supone la terminación de un sujeto de<br />
derecho y la iniciación o creación de otro nuevo; el primero se extingue (disolución<br />
sin liquidación) para dar paso al segundo, que nace por constitución. No<br />
obstante la clara solución jurídica de continuidad, el negocio y la empresa (con<br />
los derechos y obligaciones que conforman su patrimonio) se manti<strong>en</strong><strong>en</strong>, por<br />
una gracia del legislador que desea privilegiar la transición evitando la liquidación<br />
de la persona jurídica original que preceda a la que permanecerá. De ser<br />
así, la persona anterior desaparece y la receptora del patrimonio se constituye,<br />
t<strong>en</strong>iéndose que cumplir con la obligación formal de cancelar el NIT de la primera<br />
y, mediante el dilig<strong>en</strong>ciami<strong>en</strong>to del RUT, obt<strong>en</strong>er el de la segunda. Sin ser<br />
transformación, tributariam<strong>en</strong>te existe una cierta similitud con la escisión y<br />
fusión (artículo 14 (1-2), Estatuto Tributario 29 ), limitada, ciertam<strong>en</strong>te, al imputar<br />
derechos y obligaciones de la <strong>en</strong>tidad extinguida a favor y <strong>en</strong> contra de la nueva<br />
persona jurídica, sin que la ext<strong>en</strong>sión alcance (por su significado restrictivo)<br />
a eliminar o desconocer los efectos tributarios de la <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación.<br />
2.21 La disolución<br />
«La disolución prov<strong>en</strong>i<strong>en</strong>te de la decisión de los asociados se sujetará a las<br />
reglas previstas para las reformas del contrato social» (artículo 219, C. Co.);<br />
por lo tanto, la disolución es cons<strong>en</strong>sual, pero la escritura pública 30 <strong>en</strong> la cual<br />
ha de constar solo será oponible fr<strong>en</strong>te a terceros con la inscripción <strong>en</strong> el<br />
registro público mercantil 31 . El mismo artículo, <strong>en</strong> su inciso tercero, establece<br />
29 A partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, debe <strong>en</strong>t<strong>en</strong>derse que las refer<strong>en</strong>cias a<br />
estos artículos se exti<strong>en</strong>d<strong>en</strong> a las disposiciones cont<strong>en</strong>idas <strong>en</strong> los artículos 319-3 a 319-9.<br />
30 Comercio, que establecía que cuando la disolución proviniere de causales difer<strong>en</strong>tes<br />
al v<strong>en</strong>cimi<strong>en</strong>to del lapso social, los asociados deberían declarar disuelta la sociedad<br />
por ocurr<strong>en</strong>cia de la causal respectiva y dar cumplimi<strong>en</strong>to a las formalidades exigidas<br />
para las reformas del contrato social. Así pues, el m<strong>en</strong>cionado artículo de la Ley 1429<br />
de 2010 estableció que «cuando la disolución requiera de declaración por parte de la<br />
asamblea g<strong>en</strong>eral de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría<br />
establecida <strong>en</strong> los estatutos o <strong>en</strong> la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurr<strong>en</strong>cia<br />
de la causal respectiva e inscribirán el acta <strong>en</strong> el Registro Mercantil».<br />
31 La Ley 1727 de 2014, por medio de la cual –<strong>en</strong>tre otras– se fijan normas para el fortalecimi<strong>en</strong>to<br />
de la gobernabilidad y el funcionami<strong>en</strong>to de las cámaras de comercio,