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368 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El registro mercantil y las sociedades 369<br />
-2-<br />
ACTOS SOCIETARIOS<br />
SUJETOS A REGISTRO<br />
2.1 La constitución<br />
El contrato 3 de sociedad comercial, para mucha parte de la doctrina, es cons<strong>en</strong>sual,<br />
ante la falta de exig<strong>en</strong>cia de solemnidades revelada por el artículo<br />
98 del Código de Comercio. Tal cons<strong>en</strong>sualidad, muy propia del derecho comercial,<br />
parece contradecirse con la solemnidad exigida para las adiciones<br />
y correcciones al contrato (artículo 113 del C. Co., y artículo 48 del Decreto<br />
2148/83), para la promesa de contrato de sociedad (artículo 119, C. Co.) y para<br />
la cesión de cuotas sociales (artículo 366, C. Co.).<br />
Si bi<strong>en</strong> es aceptada la cons<strong>en</strong>sualidad del contrato como orig<strong>en</strong> y punto<br />
de partida de la sociedad mercantil, que lo es, la compañía, como un <strong>en</strong>te<br />
autónomo indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te del contrato y fundam<strong>en</strong>tado <strong>en</strong> él, sí es solemne.<br />
El artículo 98 del Código de Comercio establece que la sociedad, una vez<br />
legalm<strong>en</strong>te constituida, forma una persona jurídica indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te, y, <strong>en</strong>tre<br />
muchos otros artículos, el 110 del C. Co. establece que la constitución de la<br />
compañía requiere de escritura pública 4 .<br />
3 Debe t<strong>en</strong>erse <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta que, con posterioridad a la expedición de la Ley 1258 de<br />
2008, la S. A. S. no necesariam<strong>en</strong>te ha de nacer de un contrato, pues también puede<br />
nacer de un acto jurídico unilateral.<br />
4 A raíz de la expedición de la Ley 1014 de 2006, las nuevas sociedades, de cualquier<br />
tipo, que t<strong>en</strong>gan una planta no superior a diez trabajadores o activos inferiores<br />
a 500 SMLMV podrán constituirse mediante docum<strong>en</strong>to privado, esto por cuanto,<br />
a la luz de lo establecido <strong>en</strong> el artículo 22 de tal norma, tales sociedades se<br />
constituirán con observancia de las normas propias de la empresa unipersonal.<br />
Debe aclararse que el artículo 46 («vig<strong>en</strong>cia y derogatorias») de la Ley 1258 de 2008<br />
solo prohibió la constitución de nuevas sociedades unipersonales difer<strong>en</strong>tes a las<br />
S. A. S., dejando incólume la posibilidad de constituir sociedades con más de un<br />
De un contrato cons<strong>en</strong>sual surge una persona jurídica solemne. Sin escritura<br />
pública no hay sociedad mercantil (como <strong>en</strong>te autónomo), sin perjuicio<br />
de que el contrato esté válidam<strong>en</strong>te celebrado y perfeccionado, y de<br />
que pueda existir, además del contrato de sociedad, la sociedad de hecho,<br />
regulada por el artículo 498 del Código de Comercio. La sociedad regular,<br />
como persona indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te, surge desde la escritura de constitución, pero<br />
la oponibilidad, tanto del contrato como de la compañía, quedan aplazados<br />
hasta tanto se registre la escritura.<br />
El contrato lo celebran las partes: los asociados. La escritura la solemnizan<br />
los otorgantes o los constituy<strong>en</strong>tes ante notario público. Si se analiza<br />
con det<strong>en</strong>imi<strong>en</strong>to el numeral primero del artículo 110 del C. Co., puede concluirse<br />
que los asociados no ti<strong>en</strong><strong>en</strong> necesariam<strong>en</strong>te que suscribir la escritura<br />
de constitución 5 .<br />
socio o accionista por docum<strong>en</strong>to privado, siempre que las mismas respetar<strong>en</strong> los<br />
parámetros fijados por el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Esto guarda consonancia<br />
con lo establecido por la Corte Constitucional <strong>en</strong> S<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia C-392-07 (M.<br />
P. Dr. Humberto Sierra Porto), donde estableció que «el postulado interpretativo<br />
que así resulta no fija una limitación a la libertad de asociación <strong>en</strong> materia económica,<br />
sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de<br />
sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y m<strong>en</strong>os onerosa.<br />
Este trato difer<strong>en</strong>ciado <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tra justificación <strong>en</strong> fines constitucionalm<strong>en</strong>te<br />
legítimos, tales como precisam<strong>en</strong>te ‘fom<strong>en</strong>tar una cultura del empr<strong>en</strong>dimi<strong>en</strong>to’,<br />
señalado expresam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> la ley acusada, el cual guarda estrecha conexión con<br />
los mandatos constitucionales a los cuales previam<strong>en</strong>te se hizo alusión según los<br />
cuales compete al Estado estimular el desarrollo empresarial (artículo 333 de la C.<br />
P.), asegurar el pl<strong>en</strong>o empleo de los recursos humanos (artículo 334 C. P.), favorecer<br />
el desarrollo regional (art. 334 C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los pequeños<br />
capitales». Así mismo, la S. A. S., <strong>en</strong> virtud de lo establecido <strong>en</strong> la Ley 1258 de<br />
2008 (artículo 5), «se creará mediante contrato o acto unilateral que conste <strong>en</strong> docum<strong>en</strong>to<br />
privado, inscrito <strong>en</strong> el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio […]»<br />
y solo habrá de hacerse mediante escritura pública cuando «los activos aportados<br />
a la sociedad compr<strong>en</strong>dan bi<strong>en</strong>es cuya transfer<strong>en</strong>cia requiera escritura pública».<br />
5 Este mismo criterio, aunque aparece de manifiesto <strong>en</strong> la Ley 1258 de 2008, no ha<br />
sido aceptado por las cámaras de comercio. En la m<strong>en</strong>cionada norma (artículo 5 n.<br />
1 y Parágrafo 1 y artículo 6) se indica que <strong>en</strong> las S. A. S. basta con que el docum<strong>en</strong>to<br />
de constitución indique el nombre, docum<strong>en</strong>to de id<strong>en</strong>tidad y domicilio de los<br />
accionistas y que sea aut<strong>en</strong>ticado «por qui<strong>en</strong>es particip<strong>en</strong> <strong>en</strong> su suscripción» para<br />
que el mismo sea objeto de registro. No existi<strong>en</strong>do disposición alguna que indique<br />
que son los accionistas qui<strong>en</strong>es han de suscribir el docum<strong>en</strong>to de constitución,<br />
habría de <strong>en</strong>t<strong>en</strong>derse que el mismo puede ser suscrito por un otorgante difer<strong>en</strong>te<br />
al accionista de la sociedad. A pesar de ser apar<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>te clara la norma, las