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48 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
Aproximación a una historia del registro mercantil <strong>en</strong> Colombia 49<br />
de ese mom<strong>en</strong>to se dio vía libre a la expedición de códigos por cada uno de<br />
los Estados, no obstante solo ejercieron esa atribución los Estados de Panamá<br />
<strong>en</strong> 1869, de Santander <strong>en</strong> 1870, del Cauca <strong>en</strong> 1871 y el de Cundinamarca que<br />
continúo con el mismo Código de 1853, aunque con algunas modificaciones 11 .<br />
Como atrás se expresó, <strong>en</strong> materia de legislación marítima mercantil,<br />
continuó rigi<strong>en</strong>do para toda la República el mismo Código de Panamá, sancionado<br />
el 12 de octubre de 1869.<br />
En realidad esta etapa de gran dinámica política <strong>en</strong> el país <strong>en</strong> la cual se<br />
pret<strong>en</strong>dió instaurar un modelo federal radical, no trajo mayores progresos<br />
<strong>en</strong> la legislación mercantil, caracterizándose esta por una anarquía normativa<br />
y <strong>en</strong> cuanto al tema de los registros mercantiles, la precaria organización<br />
de los Estados impidió su verdadero desarrollo.<br />
-3-<br />
Unificación legislativa<br />
1887<br />
Al volver a formas C<strong>en</strong>tralistas la organización del Estado se tornaba indisp<strong>en</strong>sable<br />
la unificación legislativa, lo cual sucedió con la expedición de la<br />
Ley 57 de 1887, cuyo artículo primero ord<strong>en</strong>aba cuáles códigos regirían la<br />
República. En relación con los de comercio se adoptó el del Estado de Panamá<br />
sancionado el 12 de octubre de 1869 sobre materias terrestres y el nacional<br />
expedido <strong>en</strong> 1884 sobre materias mercantiles marítimas 12 .<br />
11 «Código de Comercio (De 1.° de junio de 1853):<br />
[…]<br />
Artículo 15. En la oficina de registro se tomará razón por ord<strong>en</strong> de números i [sic]<br />
fechas:<br />
1.° De las cartas dotales y capitulares que se otorgu<strong>en</strong> por los comerciantes, o t<strong>en</strong>gan<br />
otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que<br />
se celebr<strong>en</strong> <strong>en</strong> el caso de restitución de dote.<br />
2.° De las escrituras <strong>en</strong> las que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea<br />
su objeto i [sic] d<strong>en</strong>ominación.<br />
3.° De los poderes que se otorgu<strong>en</strong> por comerciantes a factores i dep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes<br />
suyos, para dirijir [sic] i [sic] administrar sus negocios mercantiles.<br />
Artículo 16. Todo comerciante está obligado a pres<strong>en</strong>tar <strong>en</strong> la Oficina de rejistro<br />
[sic], para que se tome razón de ellos, las tres especies de docum<strong>en</strong>tos de que se<br />
hace m<strong>en</strong>ción <strong>en</strong> el artículo 15.<br />
Con respecto a las escrituras se [sic] sociedad, será sufici<strong>en</strong>te para este efecto un<br />
testimonio autorizado por el mismo notario ante qui<strong>en</strong> pasaron, que cont<strong>en</strong>ga las<br />
circunstancias que prescribe el artículo 257».<br />
Codificación Nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, hecha<br />
conforme a la Ley 13 de 1912. Tomo XV. Años 1852 y 1853. Bogotá. Impr<strong>en</strong>ta Nacional.<br />
1929» p. 792.<br />
12 «Ley 57 de 1887.<br />
Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional.<br />
El Consejo Nacional Legislativo.<br />
Artículo 1.°. Regirá <strong>en</strong> la República, nov<strong>en</strong>ta días después de la publicación de esta<br />
ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los códigos sigui<strong>en</strong>tes:<br />
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873;<br />
el de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de octubre de<br />
1869; y<br />
el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884, que versa únicam<strong>en</strong>te sobre<br />
comercio marítimo;<br />
el P<strong>en</strong>al del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 15 de octubre de<br />
1858;<br />
el Judicial de la Nación, sancionado <strong>en</strong> 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición<br />
de 1874;<br />
el Fiscal de la Nación, y las leyes y decretos con fuerza de ley relativos a la organización<br />
y administración de las r<strong>en</strong>tas nacionales; y<br />
el Militar Nacional y las leyes que lo adicionan y reforman.<br />
Artículo 3.°. En el Código de Comercio de Panamá se <strong>en</strong>t<strong>en</strong>derá República donde<br />
se habla de Estado de Panamá, y las refer<strong>en</strong>cias que <strong>en</strong> dicho código se hac<strong>en</strong><br />
a las leyes del mismo Estado, se <strong>en</strong>t<strong>en</strong>derán hechas a las correspondi<strong>en</strong>tes<br />
disposiciones de los códigos nacionales».<br />
C<strong>en</strong>t<strong>en</strong>ario de las Leyes 57 y 153 de 1887. Sobre adopción de códigos y unificación<br />
de la legislación nacional. (1987). Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá. Fondo<br />
Cámara de Comercio de Bogotá. Año XVIII, 63, pp. 11-80.