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402 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

El registro mercantil y las sociedades 403<br />

su disposición las cantidades respectivas. El embargo de las cuotas sociales<br />

está sometido a registro mercantil, tal como lo ord<strong>en</strong>a el numeral 8 del artículo<br />

28 del Código de Comercio, ya que si la cesión de cuotas está sometida<br />

a inscripción, así debe estarlo también el embargo de las mismas.<br />

Sobre el tema de embargo y secuestro de acciones y cuotas sociales,<br />

pronunciami<strong>en</strong>tos reci<strong>en</strong>tes de la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia de Valores han establecido<br />

claridad sobre los derechos que el embargante ti<strong>en</strong>e con relación a los<br />

bi<strong>en</strong>es sometidos a la medida cautelar. En oficio de fecha 25 de marzo de<br />

2004 (Familia S. A.), la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia dispuso, <strong>en</strong>tre otras cosas, que:<br />

El acto jurisdiccional del embargo es una medida cautelar que ti<strong>en</strong>e<br />

por objeto colocar un bi<strong>en</strong> fuera del comercio, e implica el ejercicio<br />

de un derecho real del embargante, pero <strong>en</strong> ningún ev<strong>en</strong>to<br />

constituye título traslaticio de dominio.<br />

Por tratarse de una medida cautelar sujeta al posterior fallo del<br />

juez compet<strong>en</strong>te, su efecto se circunscribe a inmovilizar el bi<strong>en</strong> <strong>en</strong> el<br />

mundo del negocio jurídico, haci<strong>en</strong>do que exista objeto ilícito <strong>en</strong> la<br />

<strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación o gravam<strong>en</strong> del bi<strong>en</strong> embargado mi<strong>en</strong>tras esté afectado<br />

con la medida, según lo previsto por el artículo 1521 del Código Civil.<br />

A su vez, el secuestro es una medida cautelar a través de la<br />

cual el juez que conoce del respectivo proceso dispone el depósito<br />

de una cosa que se disputan dos o más individuos, <strong>en</strong> manos de<br />

otro que debe restituirla al que obt<strong>en</strong>ga una decisión a su favor,<br />

según lo previsto por el artículo 2273 del Código Civil, y cuyo efecto<br />

es la pérdida de la t<strong>en</strong><strong>en</strong>cia del bi<strong>en</strong> por parte de su propietario.<br />

El secuestro se puede d<strong>en</strong>ominar complem<strong>en</strong>tario cuando<br />

actúa como medida adicional a la del embargo, caso <strong>en</strong> el cual<br />

complem<strong>en</strong>ta y perfecciona al primero. Si el secuestro no perfecciona<br />

y no complem<strong>en</strong>ta un embargo se d<strong>en</strong>omina autónomo.<br />

En at<strong>en</strong>ción a su naturaleza de medida cautelar, las figuras de<br />

embargo y secuestro ti<strong>en</strong><strong>en</strong> como fin asegurar el cumplimi<strong>en</strong>to<br />

de un ev<strong>en</strong>tual fallo adverso al titular del bi<strong>en</strong>, y no constituy<strong>en</strong><br />

título ni modo de transferir la propiedad.<br />

En todo caso, el decreto y práctica de dichas medidas debe<br />

sujetarse a las normas propias del respectivo proceso, y no puede<br />

exceder el límite del derecho que se reclama, ni hacerse valer<br />

fuera del ámbito del proceso <strong>en</strong> que se decretan, de forma tal que<br />

con ocasión de ellas no se pued<strong>en</strong> afectar los derechos de su titular<br />

más allá de los efectos propios de cada una.<br />

Así las cosas, el decreto y práctica del embargo y secuestro<br />

que se profiera sin sujeción a las normas propias de cada juicio, o<br />

que exceda el límite del derecho que se pret<strong>en</strong>da proteger o los<br />

efectos propios de cada medida, podrá ser controvertida por las<br />

partes d<strong>en</strong>tro del proceso respectivo, a través de los recursos y demás<br />

medios de contradicción que otorgue la ley para el efecto.<br />

En este ord<strong>en</strong> de ideas, se concluye que ninguna de las dos<br />

figuras ti<strong>en</strong>e el efecto de transferir el dominio del bi<strong>en</strong> sobre el<br />

cual reca<strong>en</strong>, ni implica para su titular la pérdida de los derechos<br />

derivados de la propiedad, razón por la cual el hecho de que las acciones<br />

de una sociedad anónima se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tr<strong>en</strong> sujetas a embargo<br />

y secuestro, no faculta al secuestre para ejercer <strong>en</strong> nombre del<br />

titular los derechos que se derivan de la propiedad del título valor,<br />

pues su función se circunscribe a t<strong>en</strong>er <strong>en</strong> custodia los bi<strong>en</strong>es que<br />

se le <strong>en</strong>tregu<strong>en</strong>, de conformidad con lo previsto por el artículo 683<br />

del Código de Procedimi<strong>en</strong>to Civil.<br />

Lo anterior implica que, pese a la medida cautelar que recae<br />

sobre las acciones, su titular o titulares sigu<strong>en</strong> si<strong>en</strong>do los únicos<br />

legitimados para ejercer los derechos que de esa condición se despr<strong>en</strong>d<strong>en</strong>,<br />

sin que el secuestre pueda pret<strong>en</strong>der suplantarlos para<br />

tal efecto, a m<strong>en</strong>os que cu<strong>en</strong>te con poder otorgado por los propietarios<br />

de las acciones para tal efecto.<br />

Desde el 19 de marzo de 2004, la misma Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia absolvió la<br />

consulta planteada, de la sigui<strong>en</strong>te forma:<br />

¿Procede la medida prev<strong>en</strong>tiva de «secuestro de acciones nominativas»,<br />

aunque la misma medida cautelar era solo aplicable a<br />

las acciones al portador que fueron abolidas (derogadas tácitam<strong>en</strong>te<br />

del Código de Comercio) por la Decisión 24 del Acuerdo de<br />

Cartag<strong>en</strong>a, que estableció que el capital de las sociedades anónimas<br />

<strong>en</strong> Colombia solo podría estar constituido por acciones nominativas<br />

(Decreto 1990 de 1973)?

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