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402 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />
El registro mercantil y las sociedades 403<br />
su disposición las cantidades respectivas. El embargo de las cuotas sociales<br />
está sometido a registro mercantil, tal como lo ord<strong>en</strong>a el numeral 8 del artículo<br />
28 del Código de Comercio, ya que si la cesión de cuotas está sometida<br />
a inscripción, así debe estarlo también el embargo de las mismas.<br />
Sobre el tema de embargo y secuestro de acciones y cuotas sociales,<br />
pronunciami<strong>en</strong>tos reci<strong>en</strong>tes de la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia de Valores han establecido<br />
claridad sobre los derechos que el embargante ti<strong>en</strong>e con relación a los<br />
bi<strong>en</strong>es sometidos a la medida cautelar. En oficio de fecha 25 de marzo de<br />
2004 (Familia S. A.), la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia dispuso, <strong>en</strong>tre otras cosas, que:<br />
El acto jurisdiccional del embargo es una medida cautelar que ti<strong>en</strong>e<br />
por objeto colocar un bi<strong>en</strong> fuera del comercio, e implica el ejercicio<br />
de un derecho real del embargante, pero <strong>en</strong> ningún ev<strong>en</strong>to<br />
constituye título traslaticio de dominio.<br />
Por tratarse de una medida cautelar sujeta al posterior fallo del<br />
juez compet<strong>en</strong>te, su efecto se circunscribe a inmovilizar el bi<strong>en</strong> <strong>en</strong> el<br />
mundo del negocio jurídico, haci<strong>en</strong>do que exista objeto ilícito <strong>en</strong> la<br />
<strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación o gravam<strong>en</strong> del bi<strong>en</strong> embargado mi<strong>en</strong>tras esté afectado<br />
con la medida, según lo previsto por el artículo 1521 del Código Civil.<br />
A su vez, el secuestro es una medida cautelar a través de la<br />
cual el juez que conoce del respectivo proceso dispone el depósito<br />
de una cosa que se disputan dos o más individuos, <strong>en</strong> manos de<br />
otro que debe restituirla al que obt<strong>en</strong>ga una decisión a su favor,<br />
según lo previsto por el artículo 2273 del Código Civil, y cuyo efecto<br />
es la pérdida de la t<strong>en</strong><strong>en</strong>cia del bi<strong>en</strong> por parte de su propietario.<br />
El secuestro se puede d<strong>en</strong>ominar complem<strong>en</strong>tario cuando<br />
actúa como medida adicional a la del embargo, caso <strong>en</strong> el cual<br />
complem<strong>en</strong>ta y perfecciona al primero. Si el secuestro no perfecciona<br />
y no complem<strong>en</strong>ta un embargo se d<strong>en</strong>omina autónomo.<br />
En at<strong>en</strong>ción a su naturaleza de medida cautelar, las figuras de<br />
embargo y secuestro ti<strong>en</strong><strong>en</strong> como fin asegurar el cumplimi<strong>en</strong>to<br />
de un ev<strong>en</strong>tual fallo adverso al titular del bi<strong>en</strong>, y no constituy<strong>en</strong><br />
título ni modo de transferir la propiedad.<br />
En todo caso, el decreto y práctica de dichas medidas debe<br />
sujetarse a las normas propias del respectivo proceso, y no puede<br />
exceder el límite del derecho que se reclama, ni hacerse valer<br />
fuera del ámbito del proceso <strong>en</strong> que se decretan, de forma tal que<br />
con ocasión de ellas no se pued<strong>en</strong> afectar los derechos de su titular<br />
más allá de los efectos propios de cada una.<br />
Así las cosas, el decreto y práctica del embargo y secuestro<br />
que se profiera sin sujeción a las normas propias de cada juicio, o<br />
que exceda el límite del derecho que se pret<strong>en</strong>da proteger o los<br />
efectos propios de cada medida, podrá ser controvertida por las<br />
partes d<strong>en</strong>tro del proceso respectivo, a través de los recursos y demás<br />
medios de contradicción que otorgue la ley para el efecto.<br />
En este ord<strong>en</strong> de ideas, se concluye que ninguna de las dos<br />
figuras ti<strong>en</strong>e el efecto de transferir el dominio del bi<strong>en</strong> sobre el<br />
cual reca<strong>en</strong>, ni implica para su titular la pérdida de los derechos<br />
derivados de la propiedad, razón por la cual el hecho de que las acciones<br />
de una sociedad anónima se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tr<strong>en</strong> sujetas a embargo<br />
y secuestro, no faculta al secuestre para ejercer <strong>en</strong> nombre del<br />
titular los derechos que se derivan de la propiedad del título valor,<br />
pues su función se circunscribe a t<strong>en</strong>er <strong>en</strong> custodia los bi<strong>en</strong>es que<br />
se le <strong>en</strong>tregu<strong>en</strong>, de conformidad con lo previsto por el artículo 683<br />
del Código de Procedimi<strong>en</strong>to Civil.<br />
Lo anterior implica que, pese a la medida cautelar que recae<br />
sobre las acciones, su titular o titulares sigu<strong>en</strong> si<strong>en</strong>do los únicos<br />
legitimados para ejercer los derechos que de esa condición se despr<strong>en</strong>d<strong>en</strong>,<br />
sin que el secuestre pueda pret<strong>en</strong>der suplantarlos para<br />
tal efecto, a m<strong>en</strong>os que cu<strong>en</strong>te con poder otorgado por los propietarios<br />
de las acciones para tal efecto.<br />
Desde el 19 de marzo de 2004, la misma Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia absolvió la<br />
consulta planteada, de la sigui<strong>en</strong>te forma:<br />
¿Procede la medida prev<strong>en</strong>tiva de «secuestro de acciones nominativas»,<br />
aunque la misma medida cautelar era solo aplicable a<br />
las acciones al portador que fueron abolidas (derogadas tácitam<strong>en</strong>te<br />
del Código de Comercio) por la Decisión 24 del Acuerdo de<br />
Cartag<strong>en</strong>a, que estableció que el capital de las sociedades anónimas<br />
<strong>en</strong> Colombia solo podría estar constituido por acciones nominativas<br />
(Decreto 1990 de 1973)?