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418 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

El registro mercantil y las sociedades 419<br />

Una vez cancelado o aprovisionado el pasivo externo por el liquidador, se<br />

procede a distribuir los reman<strong>en</strong>tes sociales <strong>en</strong> dinero o <strong>en</strong> especie, a prorrata<br />

de las participaciones <strong>en</strong> el capital, <strong>en</strong> la proporción establecida <strong>en</strong> los<br />

estatutos, o de la manera que los mismos asociados acuerd<strong>en</strong> (artículo 247,<br />

inc. 1, C. Co.). Culminada la liquidación, desaparece la persona jurídica. Las<br />

cu<strong>en</strong>tas del activo, el pasivo y el patrimonio, que aparecían <strong>en</strong> la contabilidad,<br />

se llevan a cero mediante el cierre contable, y se procede a la cancelación<br />

del NIT y a la pres<strong>en</strong>tación de la última declaración tributaria de los impuestos<br />

correspondi<strong>en</strong>tes. La liquidación se perfecciona con el registro del<br />

acta aprobatoria del proceso adjudicatorio, <strong>en</strong> la cual consta la aceptación<br />

de los asociados de la r<strong>en</strong>dición de cu<strong>en</strong>tas y del trabajo final pres<strong>en</strong>tados<br />

por el liquidador. El acta se inscribe <strong>en</strong> el registro público mercantil y <strong>en</strong> todas<br />

las demás oficinas donde deba procederse al registro dep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>do de<br />

los bi<strong>en</strong>es <strong>en</strong>tregados <strong>en</strong> el proceso, como lo serían las oficinas de Registro<br />

de Instrum<strong>en</strong>tos Públicos, la Capitanía del Puerto, las oficinas de Tránsito<br />

Municipal y la Aeronáutica Civil. Cuando se adjudiqu<strong>en</strong> bi<strong>en</strong>es (como los inmuebles),<br />

para cuya <strong>en</strong>aj<strong>en</strong>ación se exijan formalidades especiales (como<br />

la escritura pública), deberán estas cumplirse por los liquidadores. La escritura<br />

pública consiste <strong>en</strong> la notarización de la parte pertin<strong>en</strong>te del acta 37 .<br />

Registrada el acta de liquidación, queda perfeccionada la tradición del dominio<br />

de los bi<strong>en</strong>es adjudicados, debi<strong>en</strong>do el liquidador cumplir con una<br />

obligación post mortem, que consiste <strong>en</strong> la protocolización <strong>en</strong> una notaría<br />

del domicilio social del acta, con anexos (artículo 247, inciso 2, C. Co.). Esta<br />

protocolización para nada incide <strong>en</strong> la culminación de la liquidación, <strong>en</strong> el<br />

perfeccionami<strong>en</strong>to de la misma ni <strong>en</strong> la tradición de los bi<strong>en</strong>es; razón por<br />

la cual es un poco inocua y g<strong>en</strong>era gastos legales, pero su realización está<br />

supervisada por la superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia que ejerza la inspección y vigilancia de<br />

la sociedad que se liquida.<br />

La liquidación no es una reforma del contrato ni comporta una modificación<br />

estatutaria, sino que es el desarrollo del proceso de <strong>en</strong>trega de los<br />

reman<strong>en</strong>tes a los asociados, una vez la sociedad haya culminado con sus<br />

operaciones económicas y jurídicas.<br />

37 El artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 estableció que «<strong>en</strong> ningún proceso de liquidación<br />

privada se requerirá protocolizar los docum<strong>en</strong>tos de la liquidación según lo<br />

establecido <strong>en</strong> el inciso 3 del artículo 247 del Código de Comercio».<br />

Por tradición, se ha afirmado que el proceso liquidatorio es siempre total,<br />

y que, como abarca el patrimonio de manera íntegra, compr<strong>en</strong>de la devolución<br />

de la totalidad de reman<strong>en</strong>tes a los asociados, una vez disuelta la<br />

sociedad; y conlleva el desaparecimi<strong>en</strong>to de la persona jurídica. No ha existido<br />

regulación positiva sobre reembolsos patrimoniales parciales a los asociados,<br />

que correspond<strong>en</strong> a la situación inversa de la sed de fortalecimi<strong>en</strong>to<br />

patrimonial de las compañías <strong>en</strong> un mom<strong>en</strong>to determinado. Si <strong>en</strong> la vida<br />

corporativa, <strong>en</strong> ocasiones, la sociedad requiere de sus asociados un esfuerzo<br />

financiero mediante el increm<strong>en</strong>to de sus aportes, también es compr<strong>en</strong>sible<br />

y viable que, por razones de estructura o de operación, la compañía posea<br />

excesos patrimoniales no necesarios, y recursos que no son indisp<strong>en</strong>sables<br />

para el desarrollo del objeto social; y disponibilidades <strong>en</strong> exceso, de las requeridas<br />

para su operación normal, que, simultáneam<strong>en</strong>te, se necesit<strong>en</strong> por<br />

parte de los asociados. El artículo 145 del Código de Comercio, con un limitado<br />

alcance, ha v<strong>en</strong>ido regulando los reembolsos de capital; pero al referirse<br />

el reintegro solo al valor del capital, las bases de las devoluciones son muy<br />

limitadas, puesto que no se exti<strong>en</strong>d<strong>en</strong> a sumas que t<strong>en</strong>drían como contrapartida<br />

otras cu<strong>en</strong>tas del patrimonio: las reservas, la revalorización del patrimonio,<br />

la prima <strong>en</strong> colocación de acciones 38 . Se v<strong>en</strong>ía sost<strong>en</strong>i<strong>en</strong>do, por una<br />

38 Mediante Oficio 220-007226 del 9 de <strong>en</strong>ero de 2015, la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia de Sociedades<br />

amplió y explicó su posición actual sobre la naturaleza y el tratami<strong>en</strong>to que ha de dársele<br />

a la prima <strong>en</strong> colocación de acciones.<br />

Como es sabido, con ocasión de la expedición de la ley 1607 de 2012, la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia<br />

se vio <strong>en</strong> la necesidad de examinar su doctrina y profirió así la Circular Externa 200-<br />

000008 del 1 de agosto de 2014, donde fijó la postura que hoy se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tra vig<strong>en</strong>te.<br />

Según esta, la prima <strong>en</strong> colocación de acciones no es una utilidad (y, por <strong>en</strong>de, no<br />

sigue las reglas de los divid<strong>en</strong>dos –ni para su reparto ni para su capitalización ni para<br />

su aplicación a pérdidas–), sino, por el contrario, hace parte del aporte <strong>en</strong>tregado<br />

por el socio o accionista a la compañía <strong>en</strong> virtud de lo establecido <strong>en</strong> el contrato de<br />

suscripción de acciones. Al ser un aporte, establece la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia que: a) debe<br />

seguir las reglas del capital social para que los socios o accionistas dispongan de esta<br />

partida <strong>en</strong> los mismos términos del capital social, incluso para aplicarla a pérdidas,<br />

b) aplicará para la prima las mismas normas mercantiles que son aplicables al capital,<br />

d<strong>en</strong>tro de las que se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tran los artículos 144 y 145 del Código de Comercio<br />

(reembolso total o parcial del aporte y disminución de capital),y c) la prima podrá<br />

aplicarse a pérdidas siempre que la sociedad se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tre <strong>en</strong> causal de disolución,<br />

tal como se predica del capital social. Termina concluy<strong>en</strong>do la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia que<br />

a) «el reembolso de la prima afectará a todos los asociados <strong>en</strong> proporción a la participación<br />

<strong>en</strong> el capital social, salvo pacto estatutario <strong>en</strong> contrario o decisión unánime

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