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414 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

El registro mercantil y las sociedades 415<br />

disuelta, cuyos negocios pasan a ser de una «nueva sociedad» que, <strong>en</strong> virtud<br />

de esta reconstitución, debe cumplir con todos los requisitos de una sociedad<br />

mercantil. Por lo tanto, a la extinción de la disuelta se aplica lo m<strong>en</strong>cionado<br />

a continuación <strong>en</strong> este mismo trabajo; y para la formación de la nueva<br />

compañía son aplicables los principios derivados de la constitución, ya que si<br />

bi<strong>en</strong> no hay solución de continuidad <strong>en</strong> los negocios, sí la hay <strong>en</strong> la personalidad<br />

jurídica y <strong>en</strong> la <strong>en</strong>tidad de su titular; y como la sociedad se disuelve sin<br />

liquidarse, desapareci<strong>en</strong>do del esc<strong>en</strong>ario jurídico, es sustituida por una nueva<br />

compañía. De todas maneras, deberá contar con los mismos asociados<br />

de la extinguida, qui<strong>en</strong>es conservarán sus mismos porc<strong>en</strong>tajes <strong>en</strong> el capital.<br />

2.23 La extinción<br />

Esta figura de la extinción societaria no está regulada como tal <strong>en</strong> el Código<br />

de Comercio, pero su pres<strong>en</strong>cia sí se percibe <strong>en</strong> algunos f<strong>en</strong>óm<strong>en</strong>os societarios<br />

m<strong>en</strong>cionados por la ley mercantil. La extinción da orig<strong>en</strong> a una emigración<br />

patrimonial (total o parcial), como un conjunto agregado de activos y de<br />

pasivos a terceros. Hay extinción <strong>en</strong> la sociedad que se escinde mediante un<br />

proceso de escisión total (por creación y por absorción); <strong>en</strong> la fusión por creación<br />

se extingu<strong>en</strong> las sociedades intervini<strong>en</strong>tes <strong>en</strong> el esquema de fusión; <strong>en</strong><br />

la reconstitución de los artículos 180 y 250 del Código de Comercio hay extinción<br />

de la sociedad disuelta, y <strong>en</strong> la conversión de los artículos 77 y 81 de la Ley<br />

222/95 hay extinción de la sociedad que se convierte <strong>en</strong> empresa unipersonal<br />

y de la empresa unipersonal que se convierte <strong>en</strong> sociedad. Puede que estos no<br />

sean los únicos casos de extinción pres<strong>en</strong>tes <strong>en</strong> el régim<strong>en</strong> societario <strong>colombia</strong>no,<br />

pero sí son los más visibles y bi<strong>en</strong> vale la p<strong>en</strong>a que sean destacados.<br />

La extinción es una forma de muerte corporativa súbita e instantánea,<br />

que por su propia naturaleza excluye el proceso liquidatorio, pues el patrimonio<br />

de la sociedad extinguida no pasa mediante adjudicación de reman<strong>en</strong>tes<br />

a sus asociados, sino que migra a otro <strong>en</strong>te que le sustituye jurídicam<strong>en</strong>te. Es<br />

así como, <strong>en</strong> la fusión, el patrimonio de las fusionadas pasa al de la absorb<strong>en</strong>te<br />

o a la que se crea. En la escisión, el de la escindida (por escisión total) pasa a<br />

ser parte del patrimonio de las b<strong>en</strong>eficiarias absorb<strong>en</strong>tes o del patrimonio de<br />

las que se crean. En la reconstitución, el patrimonio de la disuelta se traslada<br />

para conformar el de la reconstituy<strong>en</strong>te. Y <strong>en</strong> la conversión, el patrimonio de<br />

la sociedad o empresa unipersonal pasa a ser el de la empresa unipersonal o<br />

sociedad <strong>en</strong> la cual se sustituye.<br />

Esta extinción se deriva de la solemnización del f<strong>en</strong>óm<strong>en</strong>o del cual provi<strong>en</strong>e,<br />

el que deberá estar revestido de las formalidades establecidas <strong>en</strong> la<br />

ley. Por lo tanto, emana de la fusión, escisión, reconstitución o conversión;<br />

todas las cuales constituy<strong>en</strong> una reforma estatutaria solemne, vertida a escritura<br />

pública para efectos de validez, y que deberá inscribirse <strong>en</strong> el Registro<br />

Mercantil para que produzca efectos erga omnes.<br />

2.24 El retiro<br />

El retiro es la ruptura del vínculo societario promovida por un asociado. El<br />

retiro del socio de una sociedad por cuotas comporta reforma estatutaria, y<br />

se regirá por la regulación de este tema analizada <strong>en</strong> el pres<strong>en</strong>te docum<strong>en</strong>to;<br />

esto es, que es cons<strong>en</strong>sual (basta el acuerdo para su eficacia fr<strong>en</strong>te a las<br />

partes), pero solo será oponible cuando se registre la escritura de retiro y la<br />

consecu<strong>en</strong>cial disminución de capital. En las sociedades por acciones, el retiro<br />

de un accionista no modifica los estatutos, y la disminución del capital<br />

no es reforma estatutaria.<br />

Ese acuerdo sobre desvinculación, válido desde que se convi<strong>en</strong>e, «produce<br />

efectos fr<strong>en</strong>te a la sociedad desde el mom<strong>en</strong>to <strong>en</strong> que se reciba la comunicación<br />

escrita del socio, y fr<strong>en</strong>te a terceros desde su inscripción <strong>en</strong> el<br />

Registro Mercantil o <strong>en</strong> el libro de registro de accionistas» (artículo 14, Ley<br />

222/95). En este artículo, como <strong>en</strong> lo señalado <strong>en</strong> el tema refer<strong>en</strong>te a «la cesión<br />

de cuotas», se distingue <strong>en</strong>tre terceros absolutos, y un tercero relativo<br />

y cercano, como lo es la sociedad misma. Fr<strong>en</strong>te a la sociedad, que no hace<br />

parte del conv<strong>en</strong>io del retiro, la desvinculación es oponible desde que se recibe<br />

la comunicación escrita del recesante. Fr<strong>en</strong>te a los terceros, y aun fr<strong>en</strong>te<br />

a los mismos asociados distintos del reced<strong>en</strong>te, el retiro produce oponibilidad<br />

desde su inscripción <strong>en</strong> el Registro Mercantil (<strong>en</strong> las sociedades por cuotas)<br />

o <strong>en</strong> el libro de registro de accionistas (<strong>en</strong> las sociedades por acciones).<br />

El derecho de retiro (o de receso) fue incorporado expresam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> la regulación<br />

positiva societaria, a través de la Ley 222 de 1995; infortunadam<strong>en</strong>te,<br />

de manera tan restringida y limitada, que ha hecho que tal derecho se convierta<br />

prácticam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> una ilusión efímera: más <strong>en</strong> una discusión virtual que

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