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408 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

El registro mercantil y las sociedades 409<br />

2.19 El usufructo<br />

Como contrato típico, el usufructo comercial no existe. Pero el de acciones<br />

(y de cuotas sociales por remisión) está específicam<strong>en</strong>te m<strong>en</strong>cionado (si<br />

no regulado institucionalm<strong>en</strong>te) por el Código de Comercio. Sin embargo,<br />

aplicando las normas de residualidad validadas por el artículo segundo del<br />

Código de Comercio, los contratos civiles ti<strong>en</strong><strong>en</strong> aplicación también para<br />

efectos mercantiles, si no pudieron regularse conforme a la especialidad de<br />

las normas comerciales consagradas <strong>en</strong> el artículo primero.<br />

Según el artículo 823 del Código Civil, «el derecho de usufructo es un<br />

derecho real, que consiste <strong>en</strong> la facultad de gozar de una cosa con cargo<br />

de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño si la cosa no<br />

es fungible […]». En concordancia con la s<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia de casación de la Corte<br />

Suprema de Justicia (julio 7 de 1971), es claro que la ley considera al usufructuario<br />

como mero t<strong>en</strong>edor fr<strong>en</strong>te al nudo propietario, atribuy<strong>en</strong>do a este la<br />

posesión de los bi<strong>en</strong>es, de manera que el nudo propietario es poseedor de<br />

las cosas dadas <strong>en</strong> usufructo y ejerce esa posesión por conducto del usufructuario.<br />

El usufructo puede constituirse conv<strong>en</strong>cionalm<strong>en</strong>te, mediante acto<br />

<strong>en</strong>tre vivos, y, tratándose de acciones o cuotas sociales, correspondería al<br />

usufructuario gozar de los b<strong>en</strong>eficios económicos y políticos que se derivan<br />

de las acciones o cuotas, cuya nuda propiedad continúa si<strong>en</strong>do de su titular.<br />

Por tratarse de un derecho real, el registro es constitutivo y, adicionalm<strong>en</strong>te,<br />

se requiere de la <strong>en</strong>trega de los docum<strong>en</strong>tos que acreditan la calidad de socio<br />

o de accionista, <strong>en</strong> este caso, de los títulos accionarios.<br />

Por el artículo 412 del Código de Comercio, de acuerdo con la naturaleza<br />

del usufructo, «este conferirá todos los derechos inher<strong>en</strong>tes a la calidad de<br />

accionista», por lo que, a m<strong>en</strong>os que exista «estipulación expresa <strong>en</strong> contrario»,<br />

los derechos económicos y políticos del nudo propietario correspond<strong>en</strong><br />

por ley al usufructuario, sin que medie apoderami<strong>en</strong>to o repres<strong>en</strong>tación. Por<br />

lo tanto, <strong>en</strong> concordancia con esta norma, el usufructuario asume la posición<br />

del titular de las acciones, para, por mandato de la ley, ejercer sus derechos,<br />

<strong>en</strong>tre ellos los políticos 27 . De donde puede concluirse que la restricción al derecho<br />

de participar <strong>en</strong> la Asamblea de Accionistas, incluida <strong>en</strong> el artículo 185<br />

del Código, no se exti<strong>en</strong>de al usufructuario, por cuanto este está ejerci<strong>en</strong>do<br />

los derechos del nudo propietario, por expresa disposición legal, y no habilitado<br />

mediante un apoderami<strong>en</strong>to. El contrato de usufructo es solemne<br />

pues exige «escrito o docum<strong>en</strong>to» <strong>en</strong> el cual, <strong>en</strong>tre otras cláusulas, puede<br />

dejarse constancia de las reservas de derechos que conserva para sí el nudo<br />

propietario, <strong>en</strong>tre las cuales se contempla el poder repres<strong>en</strong>tar directam<strong>en</strong>te<br />

las acciones, caso <strong>en</strong> el cual no podría el usufructuario, ni como titular del<br />

derecho real de usufructo, ni como apoderado del nuevo propietario, actuar<br />

como delegado del accionista, si ti<strong>en</strong>e la calidad de administrador o de empleado<br />

de la sociedad.<br />

«Salvo los casos de repres<strong>en</strong>tación legal, los administradores y empleados<br />

de la sociedad no podrán repres<strong>en</strong>tar [...] acciones distintas de las propias<br />

[...], ni sustituir los poderes que se les confieran». Este artículo 185 del Código<br />

de Comercio debe <strong>en</strong>t<strong>en</strong>derse, <strong>en</strong>tre otras, de una de estas dos maneras:<br />

• Se trata de la repres<strong>en</strong>tación y vocería <strong>en</strong> los órganos de dirección,<br />

derivada de «los poderes que se les confieran» <strong>en</strong> desarrollo del<br />

contrato de mandato o de repres<strong>en</strong>tación. De ser así, el usufructuario<br />

es titular del derecho a gozar de todos los derechos económicos<br />

y políticos derivados de la acción o cuota. Por lo tanto,<br />

comparece ante las asambleas o juntas de socios sin necesidad<br />

de que el nuevo propietario le otorgue un poder, por lo que esta<br />

restricción sería inaplicable.<br />

• O que se trate de que <strong>en</strong> ningún caso, a excepción de la repres<strong>en</strong>tación<br />

legal, el titular de las acciones puede actuar a través de<br />

algui<strong>en</strong> que t<strong>en</strong>ga la calidad de administrador o empleado de la<br />

sociedad. En este ev<strong>en</strong>to, y bajo esta interpretación, la restricción<br />

se aplicaría, ya que el usufructuario no es el titular de la nuda propiedad,<br />

y esas acciones no son «propias» del usufructuario sino<br />

del nudo propietario.<br />

27 En S<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia del 12 de diciembre de 1991, C. P. Dr. Jaime Abella Zárate, el Consejo<br />

de Estado reconoció que el usufructuario podía recibir, <strong>en</strong> calidad de divid<strong>en</strong>do<br />

(con las prerrogativas propias del tratami<strong>en</strong>to tributario de los mismos), los frutos<br />

civiles de las acciones sometidas a usufructo.

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