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434 el registro mercantil <strong>en</strong> <strong>colombia</strong><br />

El registro mercantil y las sociedades 435<br />

artículos 79 (6) y 79 (inciso final); lo que permite concluir, sin mayor esfuerzo,<br />

que las E. U. ti<strong>en</strong><strong>en</strong>, al igual que las sociedades, capital y patrimonio.<br />

En el mom<strong>en</strong>to de constituirse la E. U., su «patrimonio asignado» y su<br />

capital serían el mismo (siempre y cuando el total del aporte sea <strong>en</strong> dinero),<br />

y, por lo tanto, la difer<strong>en</strong>ciación <strong>en</strong> la terminología es insustancial. La<br />

difer<strong>en</strong>ciación es relevante cuando se da la conversión (o transformación<br />

peculiar) de una sociedad <strong>en</strong> E. U., <strong>en</strong> virtud de lo dispuesto <strong>en</strong> el artículo<br />

81 de la Ley 222 de 1995. D<strong>en</strong>tro de este supuesto, sí habría una difer<strong>en</strong>cia<br />

<strong>en</strong>tre capital y patrimonio que puede llegar a ser significativa, puesto que el<br />

capital sería el de la sociedad convertida, que probablem<strong>en</strong>te sea una cifra<br />

histórica, mi<strong>en</strong>tras que el patrimonio esté constituido por cifras actuales y<br />

reales del <strong>en</strong>te (activos totales m<strong>en</strong>os pasivos externos).<br />

En cuanto a la forma como debe liquidarse el impuesto de registro por<br />

el acto de convertirse una E. U. <strong>en</strong> sociedad, o viceversa, es frecu<strong>en</strong>te la duda<br />

de si debe liquidarse el impuesto con base <strong>en</strong> una conversión, con base <strong>en</strong><br />

una transformación, o con base <strong>en</strong> una «constitución de empresa unipersonal».<br />

Todas estas opciones ti<strong>en</strong><strong>en</strong> un tratami<strong>en</strong>to distinto <strong>en</strong> cuanto al<br />

impuesto de registro.<br />

No puede hablarse de «constitución» de empresa unipersonal, toda vez<br />

que, según el artículo 72 de la Ley 222 de 1995, la empresa unipersonal «se crea»<br />

mediante docum<strong>en</strong>to escrito (no necesariam<strong>en</strong>te mediante escritura pública)<br />

y luego se inscribe <strong>en</strong> el Registro Mercantil para efectos de oponibilidad.<br />

La transformación está regulada <strong>en</strong> los artículos 167 y sigui<strong>en</strong>tes del<br />

C. Co., donde se establece que «una sociedad podrá, antes de su disolución,<br />

adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas <strong>en</strong><br />

este Código, mediante una reforma social» (artículo 167, C. Co.), y «para que sea<br />

válida la transformación, será necesario que la sociedad reúna los requisitos<br />

exigidos <strong>en</strong> este Código para la nueva forma de sociedad» (artículo 171, C. Co.).<br />

Por su parte, la conversión está regulada <strong>en</strong> los artículos 77 y 81 de la Ley 222<br />

de 1995, donde se establece que «Cuando, por virtud de la cesión o por cualquier<br />

otro acto jurídico, la empresa llegare a pert<strong>en</strong>ecer a dos o más personas,<br />

deberá convertirse <strong>en</strong> sociedad comercial…» (artículo 77, L. 222), y «Cuando una<br />

sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin<br />

liquidarse, convertirse <strong>en</strong> empresa unipersonal…» (artículo 81, L. 222).<br />

Se concluye que la transformación se da solo <strong>en</strong>tre sociedades comerciales,<br />

y que el mecanismo para cambiar la estructura jurídica de la<br />

empresa, tratándose de sociedades y empresas unipersonales, es únicam<strong>en</strong>te<br />

la conversión.<br />

Si la conversión no está estipulada (como <strong>en</strong> efecto no lo está) como<br />

hecho g<strong>en</strong>erador del impuesto de registro, <strong>en</strong> el Decreto 650 de 1996, es forzoso<br />

concluir que la conversión de sociedad a E. U. y de E. U. a sociedad, son<br />

actos que están por lo tanto ex<strong>en</strong>tos o excluidos del impuesto de registro,<br />

por no estar tipificados sus elem<strong>en</strong>tos <strong>en</strong> la ley.<br />

No sería válido establecer que, como consecu<strong>en</strong>cia de la conversión de<br />

una sociedad, se da la constitución de una E. U. como acto indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te,<br />

y, como tal, sujeto al gravam<strong>en</strong> del impuesto de registro, toda vez que la E.<br />

U. asume, sin solución de continuidad, los derechos y las obligaciones de la<br />

sociedad. Así, la nueva E. U. recibiría el patrimonio de la sociedad convertida<br />

(activos m<strong>en</strong>os pasivos externos), al igual que su capital; lo cual no puede<br />

ser catalogado nunca como una constitución, puesto que, <strong>en</strong> este último<br />

supuesto, el capital sería igual al patrimonio.<br />

Es también común la duda sobre la determinación de la base gravable<br />

de dicha «conversión», si <strong>en</strong> ella se ced<strong>en</strong> cuotas y se aum<strong>en</strong>ta el capital de<br />

la E. U., dado que no existe un criterio uniforme sobre si deb<strong>en</strong> promediarse<br />

dichos actos para efecto de la liquidación del impuesto, si deb<strong>en</strong> tomarse<br />

como operaciones indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes, o si deberían tomarse como un solo acto.<br />

Es importante aclarar que, por estar excluida la «conversión» del impuesto<br />

de registro, esto no implica que estén excluidos todos los hechos<br />

g<strong>en</strong>eradores que vayan a ser registrados y que estén incluidos <strong>en</strong> el mismo<br />

docum<strong>en</strong>to que conti<strong>en</strong>e la conversión, como puede ser el caso del aum<strong>en</strong>to<br />

de capital y la cesión de cuotas. El inciso 2 del artículo 2 del Decreto 650<br />

de 1996, establece que «Cuando un mismo docum<strong>en</strong>to cont<strong>en</strong>ga difer<strong>en</strong>tes<br />

actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos,<br />

aplicando la base gravable y la tarifa establecidas <strong>en</strong> la ley». Esta disposición<br />

es categórica y no admite interpretación <strong>en</strong> contrario, quedando así sujeto a<br />

tributación cada acto indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>te, así se incorpor<strong>en</strong> todos <strong>en</strong> una<br />

misma escritura pública o docum<strong>en</strong>to similar.<br />

Debe t<strong>en</strong>erse <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta que la conversión o transformación no conllevan<br />

automáticam<strong>en</strong>te la cesión de cuotas y/o el aum<strong>en</strong>to de capital. Estas<br />

dos reformas pued<strong>en</strong> darse <strong>en</strong> el mismo instrum<strong>en</strong>to, pero no son un efecto<br />

de dicha transformación. Perfectam<strong>en</strong>te puede haber una conversión o una<br />

transformación que no conlleve aum<strong>en</strong>to de capital o cesión de cuotas.

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