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Memoria Tomo 1 - fundacionecoan.org

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Marco jurídico colombiano relacionado con los páramos Eugenia Ponce De León-Chaux<br />

Igualmente, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad puede<br />

alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohiba o restrinja el ejercicio de ciertas actividades<br />

como el vertimiento de aguas negras, el uso de fertilizantes o pesticidas, la cría de<br />

algunas especies de ganado, y similares. También se puede prohibir, temporal o definitivamente,<br />

ciertos usos como los recreativos, deportivos y la pesca en una cuenca o subcuenca<br />

o sectores de éstas, cuando del análisis de aguas servidas o de los desechos industriales que<br />

se vierten en ella se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que debe<br />

ser corregido de manera inmediata. Estos y los demás usos también se pueden restringir o<br />

prohibir con el objeto de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado<br />

(art. 124).<br />

Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes o que los<br />

atraviesen corrientes o depósitos de aguas, o que sean aledaños a ellos, se obligan a cumplir<br />

todas las disposiciones sobre prácticas de conservación de aguas, bosques protectores y<br />

suelos (art. 209).<br />

II- LOS PÁRAMOS FRENTE AL ORDENAMIENTO<br />

TERRITORIAL Y LA REGLAMENTACIÓN<br />

DEL USO DEL SUELO<br />

A) El recurso suelo en la legislación ambiental<br />

Otro tema al cual se debe vincular las acciones orientadas a la protección, conservación y<br />

recuperación de los páramos del país, es al ordenamiento territorial y el uso del suelo. El<br />

Código de Recursos Naturales, reconoce al suelo como un recurso natural renovable sujeto<br />

a sus disposiciones (art. 178 a 193). Sin embargo, los artículos respectivos no se desarrollaron<br />

por la legislación ambiental misma, que abandonó el tema dejándolo en manos de las<br />

normas agrarias, de las normas de reforma urbana y de las llamadas disposiciones de ordenamiento<br />

territorial, que son las que de manera principal se han encargado de dar pautas<br />

sobre este recurso, desde su propia óptica y salvaguardando sus particulares intereses.<br />

Lo anterior puede responder al hecho de que sobre el suelo se reconoce y protege como<br />

regla general, la propiedad privada, a diferencia de lo que sucede con todos los demás<br />

recursos naturales regulados por el Código, respecto de los cuales la regla general en materia<br />

de propiedad, es que estos pertenecen a la nación. En el caso excepcional de que exista<br />

propiedad privada sobre los recursos naturales renovables, el derecho de propiedad deberá<br />

ejercerse como función social en los términos de la Constitución, y sujeto a las limitaciones<br />

y previsiones establecidas en el Código y demás leyes pertinentes (arts. 42 y 43).<br />

Los términos de la Constitución en la materia están dados por el artículo 58 de la Carta de<br />

1991. Sin embargo, fue en la anterior Constitución Colombiana (1886), específicamente en la<br />

reforma efectuada por el acto legislativo No 1 de 1936, que se consagró por primera vez en<br />

el país, que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. Siguiendo esta<br />

dirección, el constituyente de 1991 incluyó la propiedad dentro del título correspondiente a los<br />

derechos económicos y sociales y reiteró que la propiedad es una función social, agregándole<br />

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