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Memoria Tomo 1 - fundacionecoan.org

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Marco jurídico colombiano relacionado con los páramos Eugenia Ponce De León-Chaux<br />

que le es inherente una función ecológica.<br />

De esta forma, con la promulgación del Código de Recursos Naturales (en 1974), se sucede<br />

una trascendental transición de la legislación civil a la legislación ambiental, en lo relativo al<br />

ejercicio del derecho de propiedad sobre los recursos naturales renovables. La legislación<br />

civil reconocía la propiedad privada como el más absoluto, estable y arbitrario de los derechos<br />

reales. A contrario sensu, la legislación ambiental parte del hecho de que por pertenecer<br />

a la nación, nadie puede alegar derechos absolutos, exclusivos, perpetuos e irrevocables<br />

sobre los recursos naturales, y en caso de que existan derechos adquiridos por particulares,<br />

ese derecho queda sometido al cumplimiento de la función social y sujeto a las limitaciones<br />

de ley, y a las disposiciones del Código en cuanto a su uso, goce y disposición.<br />

La Jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma reiterada que la sistemática necesidad<br />

de imponer pautas de uso y aprovechamiento de los bienes, entre otras cosas, inspiradas<br />

en la necesidad de proteger el ambiente, hizo que la concepción civilista unitaria de la<br />

propiedad, perdiera toda vigencia, en la medida que aparecen una serie de regímenes especiales<br />

prolíficos en limitaciones a la propiedad y obligaciones a su ejercicio, los cuales no se<br />

ven actualmente como excepciones a la concepción del Derecho Civil, sino como una<br />

superación de ésta. La propiedad dejó de ser un derecho absoluto e intangible, el legislador<br />

puede introducir restricciones y limitaciones necesarias para responder a los requerimientos<br />

sociales a las cuales ésta queda sujeta 12 .<br />

Como se expondrá a continuación en el Código de Recursos Naturales se encuentran disposiciones<br />

que debidamente reglamentadas permitirían hacer efectiva la función social de la<br />

propiedad y de este modo incidir en la protección ecosistemas y biomas como los páramos.<br />

Sin embargo la fuerte tradición civilista del país y los marcados intereses particulares<br />

pueden haber incidido en su falta de desarrollo y aplicación.<br />

De manera general, el Código manifestó que los suelos deben usarse de acuerdo con sus<br />

condiciones, y que su uso potencial y clasificación se determinará con base en los factores<br />

físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región. Igualmente, deben aplicarse técnicas de<br />

manejo que eviten la pérdida o degradación, que logren la recuperación y que aseguren la<br />

conservación de los suelos. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales<br />

o de infraestructura que puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo<br />

prácticas de conservación y recuperación de acuerdo con las características regionales (art.<br />

178 a 180). Es necesario determinar las obligaciones a las que quedan sujetos quienes realicen<br />

tales actividades, ya que ésta previsión sirve de fundamento legal para exigir licencia<br />

ambiental o planes de manejo a quienes realicen las actividades descritas, pero adicionalmente,<br />

en desarrollo del mismo artículo, se pueden imponer otras obligaciones y condiciones relativas<br />

a las prácticas de conservación y recuperación a las que estos quedan sujetos.<br />

Entre las facultades que tiene la administración en relación con los suelos se cuentan: velar<br />

12 Sobre el tema ver: Eugenia Ponce de León Chaux. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente - <strong>Tomo</strong> I,<br />

artículo: Régimen Constitucional del Derecho de Propiedad, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,<br />

1999.<br />

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