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Descargar Obra - Poder Judicial

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JURISDICCION DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIAtanto, corresponde aplicar al caso en cuestion el citado articulo, y asi reparar elartamiento de la disposicion legal que realizo la magistrada. Efectivamente,se encuentran agregados a autos una serie de instrumentos publicos que demuestranla existencia del juicio anterior alegado por la accionante. Dichosinstrumentos hacen plena fe en juicio y no fueron arguidos de falsedad. Porejemplo, el oficio de fecha 4 de diciembre de 1.995 dirigido al Director delepartamento de Identificaciones de la Policia Nacional firmado y sellado porentonces Jueza del Menor Sonia Maria de Miller y por el Secretario FranciscoR. Battilana G. Otro oficio que consta en el expediente es el de fs. 47 dirigidoal Director del Registro Civil de las Personas de fecha 28 de febrero de1996. enviado por el Ministerio de Justicia y Trabajo.Por otro lado, del hecho "que el juicio anterior no se encuentra registrado,segun el informe de la Actuaria y de la jefa de la Seccion Estadistica (fs. 26- 34y 44).." no se puede concluir en forma aislada que "..nos encontramos ente unjuicio que no existe" (sic) puesto que se dejan de lado pruebas que indican locontrario. Mas bien, se puede concluir que el citado juicio no fue registrado endebida forma, por motivos que se desconocen y cuya averiguacion no fue objetodel presente juicio. Por tanto, constituye una especulacion desacertada afirmar"y con la grave presuncion de que no hubo actuacion alguna, sino que serealizo en fraude a la ley".De las constancias de autos surge que la primera medida que debio sertomada por la jueza fue resolver sobre el pedido de reconstitucion. La mismaen su sentencia no hace referencia a este punto, sin embargo a lo largo del juiciola misma proveyo una serie de diligencias tendientes a la reconstitucion.Asi, por ejemplo, por proveido de fecha 5 de mayo de 1.998 intimo a las partespara que presenten copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontrarenen su poder (fs.26). Posteriormente, por proveido de fecha 20 de octubrede 1998 (fs. 53) ordeno una serie de diligencias solicitadas por la accionantepropias de la reconstitucion de un juicio. Sin embargo, a la hora de dictarsentencia se deja de lado el pedido de reconstitucion del expediente y directamentese pasa a resolver el'fondo de la cuestion. Se transgrede de esta forma elprincipio de congruencia que debe impregnar a todo fallo judicial. En este sentido"...entendemos que la congruencia es la exigencia de que medie identidadentre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resueltopor la decision jurisdiccional que la dirima. Es menester destacar que el respetoa la congruencia reclama que todas las pretensiones deducidas por la accionante,como la totalidad de las cuestiones llevadas a la controversia por lademandada deben ser ponderadas y resueltas por el juzgador" (EL PROCESOCIVIL, Principios y Fundamentos", Jorge W. Peyrano, Edit. Astrea, Ed. 1978,Bs. As. Pag. 63/64).En el mismo sentido, el Acuerdo y Sentencia No 82 de fecha 27 de agostode 1999 dictado por el Tribunal de Apelacion de Menores comete los mismosvicios de la Sentencia de Primera Instancia. El caso es subsumido erradamentebajo la segunda parte del articulo 3 citado mas arriba cuando que al caso enestudio se debe aplicar la primera parte del mencionado articulo 3 como se

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