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Descargar Obra - Poder Judicial

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indicando que la resolucion debe ser anulada por no haber sido notificada endebida forma del A.I.NO 1522 de fecha 11 de noviembre de 1999, segun el cual,el Juzgado dispone el sobreseimiento provisional del encausado, fecha que fueraconsiderada por el A-quo para el computo del plazo de 6 meses, exigidospara posteriormente disponer el sobreseimiento libre, conforme lo prescribe elart. 8 de la Ley de Transicion.Como se ha mencionado precedentemente, la disposicion del Juez degrado, obedece al hecho de que se hallan reunidos los requisitos por lalegislacion pertinente, no obstante, la resolucion que declara el sobreseimientoprovisional del encausado, se encuentra entre las interlocutorias con fuerza dedefinitivas, establecidas en la ley 1110185, segun la cual es exigencia en materiacriminal que sean notificadas las mismas en forma personal o por cedula.Este Tribunal del examen de la cuestion sometida a su consideracion,encuentra que la resolucion apelada debe ser confirmada en razon de que hatranscurrido en exceso el termino legal establecido en el art. 8 de la ley detransicion, cual es el de 6 meses; ademas se trata de un delito de accion penalpublica, el investigado en esta causa, no hay procesados privados de libertad y niel Ministerio Publico ni la Defensa, han instado el procedimiento dentro de eseplazo.Que, a partir de la declaracion de sobreseimiento provisional delencausado N.F.L. ( A.I.NO 1522 - 11-XI-99lfs.2 l), el Ministerio Publico no hainstado el procedimiento, razon por la cual se pudo llegar. al plazo de 6 mesesdarle el definitivo ( S.D.NO 121 - 20 -VI11 - Ollfs.22) pudiendo concluir elproceso, que de otra manera continuaria pendiente para el procesado.Que, la ley No 1444199 de Transicion al Nuevo Sistema Procesal Penal,fue instaurada a fin de que las causas iniciadas conforme al procedimiento penalanterior sean concluidas por las formas procesales de dicho codigo, y por lasnormas establecidas en dicha ley. Es decir que, lo que la legislacion penal buscapreponderantemente es llegar a la conclusion de los procesos, evitando de estaforma el estado de incertidumbre que acai-rearia, si el proceso no tuvieradefinicion, mas aun teniendo en cuenta que el nuevo ordenamiento penal otorgaal Ministerio Publico amplias atribuciones, sobre todo, de control del proceso,vale decir, que a los mismos, compete la prosecucion de la investigacion, razonpor la cual, la falta de notificacion en este caso en particular, no puede paralizarel proceso sine-die o en forma indefinida.En conclusion, de acuerdo a lo apuntado precedentemente, correspondeconfirmar la sentencia apelada, por asi corresponder en derecho.En conclusion, de acuerdo a lo apuntado precedentemente, correspondeconfirmar la sentencia apelada, por asi corresponder en derecho.A su turno las Dras. IRMA ALFONSO DE BOGAR^ Y CLARA ES-TIGARRIBIA DE CARVALLO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede,por los mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando las Excmas. Miembrasdel Tribunal de Apelacion Penal de la Adolescencia, por ante mi que certifico,quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

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