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Descargar Obra - Poder Judicial

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la recepcion de la oposicion, la autoridad judicial o administrativa dictara laresolucion correspondiente". Tal como puede apreciarse, la preceptiva y laConvencion en si guardan silencio sobre el particular y, en consecuencia, debeentenderse que el mentado instrumento internacional difiere al ordenamientojuridico domestico la definicion del tema. En este sentido, como la restitucioninternacional no esta regulada en C.N. y A., por aplicacion supletoria delC.P.C. ante el vacio legal en la materia (art. 170), forzosamente se tiene queestar al principio de la apelabilidad de las resoluciones judiciales y como excepcionla inapelabilidad. Admitir una posicion contraria, aparte de dejar delado un principio fundamental en lo que se refiere al ambito procedimental,significaria hacer decir a la Convencion lo que efectiva y concretamente nodice.Podria argumentarse, con cierta razon, que siendo el objeto de la Convencionla pronta restitucion de menores (art. l), que la apelabilidad seria unadilacion no acorde al objeto previsto en aquella. Sin embargo, no puede perdersede vista que si la oposicion a la restitucion se halla bien fundada, la mismapodria ser denegada (art. 1 l), en cuyo caso, los peticionantes quedarian sinla posibilidad de recurrir la sentencia dictada en Primera Instancia. En sintesis,creo que lo razonablemente aceptable es conceder el mismo derecho a los reclamantesde la restitucion internacional como a los que se oponen a ella, salvoque la recurribilidad sea admitida solamente en el caso de que se deniegue larestitucion o viceversa, posicion que resultaria insostenible puesto que se vulnerariaal derecho procesal de una de las.partes. Por lo demas, si bien la oposicionno tiene que ser tomado como sinonimo de ordinarizacion del juicio, unavez planteada se crea inevitablemente un conflicto de intereses - sin menoscabode Interes Superior del Nino que tambien debe precautelarse - y, por consiguiente,surge como la unica solucion apetecible la posibilidad de la doble instanciapara poner punto final al proceso.Si el analisis que antecede, hecho a la luz de los terminos de la propiaConvencion, no fuere lo suficientemente convincente, jurisprudencialinente laCorte Suprema de Justicia ha sentado su posicion sobre la cuestion. En efecto,en los autos caratulados: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN ELJUICIO: EXHORTO P.M. POR B.L.M. Y M.c.B.P., RATIFICACI~N DETENENCIA" (A. y S. No 1.116 del 04111/02), luego de declarar nula la resolucionde este Tribunal dictada en el exhorto de referencia, remitio el caso al Tribunalde Apelacion en lo Civil y Comercial, Primera Sala, a los efectos de unnuevo pronunciamiento. En cuanto a esta decision de la Corte, aun cuando nome resulte del todo comprensible -debo confesarlo honestamente-, lo cierto yconcretaPes que indirectamente sostuvo la tesis de la doble instancia ya que, lasentencia dictada por este Tribunal, habia revocado la de Primera Instancia. Deacuerdo con las consideraciones que anteceden, a pesar de que seria un aliviopara el Tribunal admitir la tesis contraria (la irrecurribilidad), no me queda otraalternativa que mantenerme en la misma postura ya asumida con anterioridady, por consiguiente, doy mi voto por la afirmatoria de la cuestion. Aclarado

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