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Descargar Obra - Poder Judicial

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.!URISDICCION DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIAjugar, manifiesta que no esta conforme con el aumento concedido reclamandoque la mesada sea aumentada a 45 jornales ademas del aporte en especie que eldimentante tambien debe cubrir (fs. 92/94). Por su parte, el abogado CarlosAndres Couchonal, apoderado del accionado, luego de exponer sus propiosargumentos en relacion a las dos cuestiones, solicita que se confirme lo relativoa la forma de concesion de los recursos y se declare desierto el recurso de apekionpor no constituir la exposicion de la apelante una critica razonada de latesolucion en alzada (fs. 98/10 1).En lo que respecta a la forma de concesion del recurso de apelacion que.fue concedido con efecto suspensivo, si bien la apelante no peticiono expresamentela modificacion en este sentido, posibilidad que le otorga el ritual civil ymmercial, aplicable en el caso de autos (art. 170 del CN y A), no es menoscrierto que el Tribunal puede pronunciarse oficiosamente sobre el particular portratarse de una cuestiones que atane al orden publico y asi se halla previstompresamente en el mencionado cuerpo legal (art. 417 del C.P.C.)., Y bien, el ARTICULO 189, primer parrafo del C.N. y A. estableceouanto sigue: "La cantidad fijada en concepto de pension alimentaria seraabonada por mes adelantado desde la fecha de iniciacion de la demanda. Encaso de que hubiese demanda de filiacion anterior, desde la fecha de inicia-~ion deljuicio de filiacion y en el caso de aumento de la prestacion, convenidaextrajudicialmente, desde la fecha pactada". Examinada la norma desde elplano linguistico, puede constarse que la misma solamente hace referencia alaumento que ha sido pactado extrajudicialmente, pero guarda silencio en loscasos en que el aumento de la mesada sea planteado jurisdiccionalmente.Durante la vigencia del C.M., tanto en los casos de aumento como disminucionde la cuota alimenticia, la apelacion era concedida con efecto suspenaivo.La jurisprudencia en este aspecto era pacificamente aceptada. Entonces,La interrogante que urge una respuesta es si existen meritos para cambiar estatesitura vigente por anos. En otras palabras, si de la concatenacion de otrasnormas del C.N. y A., surge una interpretacion que ya desde el plano logico delrazonamiento judicial invita a una conclusion en la que se hace decir a la leymas de lo que realmente dice o guarda silencio, como se da en el caso de lainterpretacion de la preceptiva transcripta.En principio, debe convenirse que el aumento de asistencia alimentariase rige por el Procedimiento General establecido en el C.N. y A. (Libro IV,Titulo 11 y CAPITULO 1), procedimiento en el que claramente se impone quela apelacion de la sentencia dictada unicamente puede ser concedida sin efectosuspensivo, salvo que se trate de una situacion que altere la guarda del nino oque conmma a su seguridad (art. 180 del C.N. y A.). Si se tiene en cuenta lodispuesto en este articulo del C.N. y A., devietie obvio que no se dan los presupuestospara admitir la excepcionalidad de que la sentencia sea concedida conefecto suspensivo, maxima cuando esta en juego la proteccion del Interes Superiordel Nino, principio que obliga a Jueces y Tribunales la obligacion de tenerlacomo una consideracion primordial (art. 3 de la Convencion sobre los Derechosdel Nino y art. 3 del d.N. y A.). Naturalmente, si el derecho a la alimenta-

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