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Descargar Obra - Poder Judicial

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se movilizaba a alta velocidad y sin tomar la debida precaucion en lainterseccion con la Avda. Colon, que es preferencial cruzo sin parar envistiendoviolentamente contra Manuel Romero Lezcano, quien trato de evitar el accidentedesviando en forma violenta su camioneta, sufriendo diversas heridas cuyosdiagnosticos rolan a fs.9110, ademas de los danos materiales estimados enaproximadamente Gs. 40.000.000.. .. El Juzgado procedio a la instruccion delsumario (A.I. No 796, de fecha 31 de Agosto de 1999) en averiguacion ycomprobacion del ilicito denunciado. Admitio la querella criminal promovidaMiguel Amaldo Canale Frescura en nombre y representacion del senor ManuelRomero Lezcano en contra de L. V., por la supuesta comision de la conductapunible de lesion culposa, dano y exposicion a peligro del transito terrestre.Las probanzas arrimadas en autos, como ser: el parte policial (fs.6), en elque consta que el imputado L. V. de 17 anos de edad, no contaba con registro deconducir en el momento de la intervencion policial en el lugar del hechoinvestigado; las testificales (fs.46147-50151-56161) que tomadas en su conjuntocorroboran los extremos denunciados; la declaracion indagatoria, (fs. 34/35) enla que el propio indagado manifiesta tener conocimiento y haber participado delos hechos, afirma el hecho de no poseer registro de conducir, y que sabe queconducir sin licencia constituye falta grave, resultan suficientes para acreditar laparticipacion de L. V. en el hecho punible investigado, y la comprobacion de laautoria de tres ilicitos: Dano, lesion culposa y exposicion a peligro en el transitoterrestre.Cabe destacar que la querella no objeto, la tipificacion, pero cuestiona lacalificacion del art. 1 13 (dano) y 157 (exposicion al peligro), no asi el art. 2 17inc. 2 . La defensa por su parte, tampoco rechazo categoricamente lacalificacion, vale decir, lo que si fue cuestionada es la pena aplicada, solicitandopor un lado la misma sea mas severa (querella) y por otro (defensa) lamodificacion de la pena pecuniaria por la privativa de libertad.En estado de cosas, y de un acabado estudio de todo el procesodesarrollado en la presente causa, se colige que hallandose acreditado lacomision del delito y la autoria por parte L. V., la calificacion instituida en elfallo recurrido, se ajusta a derecho, en virtud a los arts. 1 57, inc. 1 O (Dano); 1 13(lesion culposa) y 217, inc.2" (Exposicion a peligro del transito terrestre), delCodigo Penal, pues se adecuan perfectamente a los hechos y a lascircunstancias que lo rodearon.El Juez de grado que juzgo la conducta del adolescente, consideroprudente imponer una sancion pecuniaria, 60 dias multa, que equivalen a lasuma de Gs. 3.600.000 en vez de la privativa de libertad, facultad opcional quele conferia en ese entonces el mismo C.P., ya que contemplaba cada una de lasfiguras juridicas dentro de los cuales fue determinada la pena.Ahora bien, a fin de adentramos al analisis de la cuestion objetada, lapena fijada por el Juzgador, resulta oportuno aclarar que, el imputado almomento de la comision del hecho punible contaba con 17 anos de edad, y queen fecha lo de diciembre del 2001, entro en vigencia, el Codigo de la Ninez y laAdolescencia, ley No 1680101, consecuentemente deberan tenerse en cuenta las

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