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Descargar Obra - Poder Judicial

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Ante esta situacion de hecho, pareceria ya inocuo un pronunciamientodel Tribunal sobre la cuestion de fondo puesto que una eventual revocatoria de,la resolucion careceria de efectos practicos. En efecto, no podria admitirse unarestitucion internacional contra la misma pretension ya consumada en la realidad.No obstante, por lo menos cabria un somero analisis acerca de si la oposiciona la restitucion internacional contenia argumentos atendibles de la opticadel articulo 11 de la Convencion.La citada preceptiva dice cuanto sigue: "La autoridad judicial o administrativadel Estado requerido no estara obligada a la restitucion del menor.cuando la persona o la institucion que presentare oposicion demuestre: a) Quelos titulares de la solicitud o demanda de restitucion no ejercian efectivamentesu derecho en el momento del traslado o de la retencion, o hubiera consentidoo prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retencion.. . " Estimoque aqui esta la clave para dilucidar el caso, independientemente a los otrosmotivos en los cuales podrian fundarse la denegatoria de la restitucion internacional.El Senor H.H.L.C. presento su escrito de oposicion fuera del plazo previstoen el articulo 12 de la Convencion (ocho dias habiles - fs. 135/147), situacionante la cual el Juzgado, por A.I. No 4 12 del 01/08/02 dio por decaido elderecho que tenia para ejercer su oposicion (fs. 153), resolucion que quedofirme al no interponerse contra la misma ningun recurso para ser consideradoen alzada. Entonces, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 150 delC.P.C., se hubiera ordenado inmediatamente la de devolucion de la mentadapresentacion del accionado y resolverse la cuestion sin mas tramites, sin necesidadde ninguna otra diligencia.No obstante, convendria precisar por su importancia, que el senorH.H.L.C., resumiendo su extenso escrito de oposicion, lo que argumento hastael hartazgo es que la senora M.P. habia consentido el viaje al Paraguay de sushijos e incluso, que la misma los habia acompanado para posteriormente regresarintespestivamente a la Republica Argentina el 0411 1/01, ofreciendo diferentespruebas para acreditar este hecho. Naturalmente, al margen del' efecto procesalque se infiere de su oposicion presentada ya vencido el plazo que teniapara hacerlo, la admision de las pruebas ofrecidas hubieran significado evidentementela ordinarizacion del juicio. En otro terminos, la anuencia o consentimientode la senora M.P. debi haberse acreditado a traves de instrumentos indubitable~y no de la manera propuesta por el demandado, la cual supondriainevitstbC;emente los tramites de un juicio ordinario, circunstancia que si estariaviolentando lo preceptuado en el articulo 1 de la Convencion cuando hace alusiona la pronta restitucion de menores.En este sentido, no puede perderse de vista que en la restitucion internacionalde menores, del mismo modo en que se halla prevista la restitucion enel articulo 94 del C.N. y A., no se prejuzga sobre la determinacion de la guardao custodia de los ninos (art. 15), cuestion que los progenitores de los ninosV.M. y H.A.L.C. debe dilucidar como corresponde en la Republica Argentina,pais del cual son oriundos y en el cual ya se hallan residiendo los ninos con la

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