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Descargar Obra - Poder Judicial

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cion ilicita de ninos en el extranjero; 2) Para este fin los Estados Partes promoveranla concertacion de acuerdos bilaterales o multilaterales por adhesion deacuerdos existentes.Por otra parte, por imperio del art. 52 de la C.N., los Traslados Internacionalessobre los Derechos Humanos, entre los que se encuentra la Ley 57/90y la Ley 928196, y Convenios Internacionales de Derechos Humanos del Ninoy Adolescente, poseen el rango de cuasi constitucionales.Consecuentemente, atento al procedimiento establecido en la Ley28/96, no se requiere intervencion de parte interesada y, por lo tanto, mal poiaser apelable la resolucion dictada por la Jueza de Primera Instancia. Noteeque a fs. 55 de autos, la Juzgadora, por providencia del 13/06/02, imprimiotramite procesal contemplado en la Ley arriba citada (articulo 1 O), ordenanomedidas cautelares para lograr como primera medida la restitucion voluntaade los ninos cuya restitucion se solicita. Por ende, no se corre traslado algenitor que en forma irregular o ilegal sustrajo a los ninos del lugar de suidencia habitual, por ende, el mismo no tiene calidad de parte. Es asi que el. 12 de la Convencion dispone que la autoridad judicial, a partir del momenode que toma conocimiento personal del menor y lo hace saber a quien lotiene debe evaluar las circunstancias y las pruebas que aporte la parte oposiora,si se resiste a la devolucion voluntaria del hijo. Incluso el articulo 11 norecisa en absoluto a cargo de quien se encuentra la oposicion, quedando aargo de la autoridad judicial la apreciacion del caso, disponiendo de 60 diasalendario para dictar la resolucion correspondiente. Y esta autoridad judiciales la unica facultada a ordenar el retorno inmediato de los menores. Asi, larestitucion del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinacion definitivade su custodia o guarda.En conclusion, no dandole calidad de parte a los que participan en elconvenio por tratarse de una peticion proveniente de un Estado Parte (AutoridadCentral) del lugar de residencia habitual del nino y que ha sido trasladadoirregularmante a otro Estado, en atencion de que la naturaleza del convenio seencuentra basada en un "convenio de cooperacion entre autoridades" y quetiene un alcance limitado, dado que el derecho en cuestion solo se tiene encuenta para establecer el traslado ilegal; considerando que cuando se'desplaza aun menor el factor tiempo adquiere una importancia decisiva. De ahi que contemplaun procedimiento muy especial, distinto de los Tratados sobre Reconocimientoy ejecucion de resoluciones en materia de custodia, los cuales se encuentranrodeados de excepciones que pueden alargar el procedimiento.Fundada en las disposiciones claras de la Convencion, de la C.N., estimoque fa sentencia definitiva dictada por el Juzgado es inapelable, razon porla cual corresponde declarar mal concedido el recurso y devolver los autos alJuzgado de origen. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Senores Ministros,todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia quesigue:SENTENCIA NUMERO: 1-76

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