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Descargar Obra - Poder Judicial

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o 6pretende dejar sin efecto juridico un Convenio que a todas luces no pudo serfirmado en forma coaccionada puesto que en el mismo el padre se beneficiai con un amplio regimen de visitas que inclusive contempla la ayuda financiera1 ' de la madre de las ninas.1El fallo en estudio presenta anomalias graves en la consideracion de los1 hechos y en la fundamentacion juridica del caso. En cuanto a los elementos1 facticos, el Tribunal considera la declaracion de una de las ninas, de que en el/ Uruguay "hace frio", en forma aislada, y en ella basa una serie de afirmacionesdogmaticas, cuando lo expresado en las audiencias por las ninas refleja princi-I mpalmente el dano sufrido por la ausencia de la madre con quien vivieron todasu vida antes de venir al pais.En cuanto al sustento juridico de la resolucion, no se aprecia claramente'. cual ha sido el mismo. Se mencionan la Constitucion, CONVENCION~S, etc.,pero los juzgadores se apartan de las mismas. Por un lado, se admite la procedenciade la restitucion, pero se dictamina en contra de la misma aludiendo alas excepciones previstas en la Convencion Interamericana, que no se dan en elcaso de autos.En efecto, el Tribunal de Apelacion sostuvo: "La ley 928196 aprobo laConvencion Americana sobre Restitucion Internacional de Menores. El exhortoenviado por la autoridad <strong>Judicial</strong> de la Republica del Uruguay se ajusta enel aspecto formal a las previsiones de los arts. 8 y 9 de la referida Convencion,razon para descartar irregularidad en este sentido, que es una condicion esencialpara dar viabilidad al mismo. Yendo al fondo de la cuestion, no cabe dudasque mirando con objetividad, la tenencia de las ninas L. M. y M. C. B. P.se halla a cargo de la madre, a resulta del acuerdo a que arribaron las partes enlitigios en sede jurisdiccional de la Capital Uruguaya. Tambien queda claroque los padres de las ninas fijaron domicilio de estas en dicha ciudad. Todoparece indicar que el retorno de las ninas a nuestro pais fue consecuencia delcumplimiento del regimen de visitas que se habia homologado. La resistenciadel padre para retomar a sus hijas con la madre en el domicilio fijado, desdeeste punto de vista no tiene asidero en la Convencion de referencia. Si solamentemiramos desde esta optica y en interes exclusivo de la accionante en elexhorto, procede la restitucion, ya que se trataria de un acto irregular del progenitor,contraviniendo la disposicion del art. 3' de dicho cuerpo legal. Reiteroque la irregularidad estaria si nos ubicamos en posicion de la Sra. M. L. P..En efecto, el art. 3' mencionado constituye la regla general en materia de RestitucioqInternacional; pero, los arts. 113 y 20 establecen excepciones a la aplicabilidadde dicha regla, las que debemos conectar con la Convencion de losDerechos del Nino, y nuestra ley fundamental, para darle coherencia a todo elsistema juridico que protege a los ninos, las ninas y adolescentes".Los articulos 13 y 20 a que se hace mencion en el fallo impugnado, correspondena la "Convencion sobre aspectos civiles de la sustraccion intemacionalde menores". Las excepciones previstas en los mismos no incluyen alcaso en estudio.

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