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Descargar Obra - Poder Judicial

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sufrir la pena de 5 anos de penitenciaria. Igualmente fue condenado en calidad-de "coautor" el menor R. O. C. N. a sufrir la medida privativa de libertad de 2anos, siendo beneficiado este ultimo con la suspension de la ejecucion de lacondena. Tal decision que arribara el Tribunal de Sentencia, sede Encarnacion,al dictar la S.D. No 0074/01/T.S., de fecha 10 de diciembre de 2001 (fs. 66/70vlto.), confirmada in totum por el Tribunal de Apelacion, Segunda Sala de Encarnacion(fs. 85/87).El recurrente no objeta el veredicto de reprochabilidad resuelto por elTribunal de Sentencia en el Juicio Oral y Publico, que indica como coautoresde un hecho de robo agravado a los jovenes R. C. N. y C. G. G., pero si objetala sancion aplicada a este ultimo, es razon de su supuesta calidad de menor. Endicho tren, el recurso esta encaminado a declarar la nulidad de la pena aplicadaa C. G. G., dado que el Tribunal habria interpretado erroneamente su edad,pues conforme a las copias autenticas de su Certificado de Nacimiento y deBautismo, que se acompanan y agregan recien en esta instancia, constaria quela fecha de su nacimiento fue el 17 de julio de 1983. Por lo tanto, el agravioradicaria en el "error" cometido al considerar la edad de C. G. G. al momentodel hecho. Cuando en un primer momento se adujo que era de 19 anos; en realidadhabria contado solo con 17 anos de edad. Sin embargo, a los fines de laconstatacion de la edad, el Tribunal de Sentencia valoro oportunamente todoslos documentos personales arrimados a la causa por la Fiscalia del Crimen interviniente(cedula de identidad y carnet militar) en donde consta que la fechade nacimiento de C. G. G. fue el 17 de agosto de 1981.En puridad, el reclamo del casacionista busca obtener una modificacionde la sancion en base a elementos de prueba que no fueron arrimados al juzgarlos hechos declarados en la instancia ordinaria (juicio oral), por responsabilidadatribuible al Defensor Publico Ricardo Andres Lugo Arrua. La peticionformulada en casacion se relaciona mas bien con un aspecto factico, cuestionque no es atendible por medio de esta via recursiva.En cuanto al objeto y naturaleza de la casacion, en este proceso no seinfiere error ni mala aplicacion del derecho. Todas las pruebas ofrecidas oportunamentefueron correctamente recibidas, conforme a las previsiones contenidasen los articulos 353 in fini, 356 inc. lo0, 387, 393 y demas concordante delCodigo Procesal Penal(CPP), resultado incorporadas para su valoracion porparte del Tribunal en el tramite procesal de sentencia, con caracter preclusivo.Por consiguiente, el recurso planteado deviene improcedente por cuanto elagravio expuesto no se adecua al objeto de la casacion; y en consecuencia, debeser rechazado. ES MI VOTO.A su turno, los Ministros FRETES y RIENZI GALEANO,manifestaron adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo porante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamentesigue:ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 465Asuncion, 10 de marzo de 2004.

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