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Descargar Obra - Poder Judicial

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do en cuenta que mi defendido es menor de edad, violandose en consecuencialos arts. 16, 17 inc 9) y 256 segunda parte de la Constitucion. Agrega que "asiresulta ello, y teniendo en cuenta que mi defendido es un menor de edad y porel art. 427 del Codigo Procesal Penal "en investigacion y juzgamiento debichos punibles en los cuales se senale como autor participe a una persona quehaya cumplido catorce anos y hasta los veinte anos de edad inclusive, se procederacon arreglo a la Constitucion, al Derecho Internacional vigente y a lasnormas ordinarias de este Codigo y regiran en especial, las establecidas a continuacion... 1) ... 3) ... 9) Division Obligatoria. Seran obligatoria la division deljuicio prevista por este Codigo", en todo el proceso oral y publico en la que fuecondenado mi defendido, nunca se dio cumplimiento a este imperativo legal yprocesal". En este mismo proceso, pero con presentaciones y defensores distintosse ha planteado dos Recursos Extraordinarios de Casacion, uno por la defensadel coprocesado O. B. F. y el otro en este expediente. En ambos casos seplantea el incumplimiento de las disposiciones del art. 427 del Codigo ProcesalPenal, a lo que al emitir opinion en el otro recurso dentro de esta misma causay procesados distintos, incluso con tal semejanza en las fundamentaciones seha estudiado con detenimiento el extremo de la posible division del proceso,bajo los imperios de las disposiciones del art. 427 del Codigo Procesal Penal.En el Recurso Extraordinario interpuesto por la defensa de coautor O.B. F., hemos opinado que: Se halla vigente la Ley 1702 que en su Art. 1 fija elcriterio de interpretacion legal del Adolescente, estableciendo que Nino es todapersona humana desde la concepcion hasta los trece anos de edad; Adolescentees toda persona humana desde los catorce anos hasta los diecisiete anos deedad y Menor Adulto: Toda persona humana desde los dieciocho anos de edadhasta alcanzar la mayoria de edad. En consecuencia la aplicabilidad del Codigode la Ninez y la Adolescencia tiene limitacion en cuanto al Menor Adulto, aquien se lo designa como menor, en razon a las disposiciones del Codigo Civil,que establece la total capacidad de ejercer derechos, sin limitaciones y separarsede la Patria Potestad de los padres, es decir que adquiere la plenitud de contrataciony libre disposicion de sus bienes, por lo que resulta claro el apartadoc) de la Ley 1702 en su articulo lo, que para el procesamiento de la participaciondel adolescente, remite a las normas impuestas en el Art. 427 del CodigoProcesal Penal; pero al Menor Adulto lo separa, para colocarlo dentro de lapunibidad plena. Es asi que tenemos el art. 224 del Codigo de la Ninez y laAdolescencia, separando al Menor Adulto a diferencia del Menor Adolescente.Es por ello que la cuestion planteada como base real de este recurso, no tiene elverdadero andamiento tecnico, desde el momento que el procesado, y el delitoque se le atribuye, fue cometido cuando el mismo ya tenia diez y ocho aos. Noexiste en consecuencia una violacion de la garantia Constitucional, por lo quela casacion deviene deficitaria.La vigencia de la Ley 1680 y su aclaracion sobre el criterio de interpretaciona los conceptos de la minoridad, hacen que este recurso debe ser rechazado.Asi doy mi voto.

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